SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2005-02443-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196410

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2005-02443-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente15001-23-31-000-2005-02443-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

COMPETENCIA / COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACTOR CONEXIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9, (…) habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer la acción de repetición, consultar providencia de 21 de abril de 2009, Exp. 2001-02061-01(IJ), CP. M.F.G..

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en los recursos, en tanto a través de aquellos se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (…). Por lo anterior, el estudio en esta instancia se limitará a analizar los cargos expuestos y controvertidos por los apelantes y, por tanto, la Sala procederá a analizar la imputación por dolo, sin hacer alusión al pago, la calidad de servidores o ex servidores del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria y la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva decretada en primera instancia. (…) Ahora bien, aunque en principio los recursos de apelación sólo plantearon reparos encaminados a cuestionar la declaratoria de responsabilidad patrimonial definida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, lo cierto es que, de acuerdo con la posición unificada de esta Sección del Consejo de Estado, el juez de segunda instancia tiene competencia para revisar la liquidación de los perjuicios fijada por el a quo, siempre que tal estudio sea favorable a los recurrentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencias de 23 de abril del 2009, Exp. 17160, C.M.F.G.; y de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.D.R.B..

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / FALTA DE TACHA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Para resolver de fondo el asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.E.G.B.; y de la Corte Constitucional, de 16 de octubre de 2014, Exp. SU-774, M.M.G.C..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En su impugnación, el señor (…) manifestó que la demanda había sido presentada de manera extemporánea, toda vez que al sub judice le resultaban aplicables los postulados del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…). Para la Sala, dicho cargo de censura no tiene vocación de prosperidad, en razón a que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en esta jurisdicción (…). La aplicación del mencionado artículo sólo podría darse por intermedio del principio de integración normativa que se encuentra dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma estipula que la integración podrá utilizarse cuando exista un aspecto no regulado que sea compatible con la naturaleza y actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora, para la Sala es claro que el régimen de caducidad no admite integración alguna, porque tiene una regulación íntegra y expresa en el Código Contencioso Administrativo, por lo que no se puede considerar como un “aspecto no regulado”. (…) Así las cosas, la Subsección procederá a computar el término de caducidad sin tener en cuenta los postulados del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no resultan aplicables a esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicación de del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a las actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar providencia de 23 de noviembre de 2017, Exp. 49937, C.M.N.V.R.; de 14 de junio de 2019, Exp. 45647, C.M.A.M..

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago. Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de total de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen de constitucionalidad del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.R.E.G.. Acerca del cómputo del término de caducidad de la acción de repetición, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 22 de mayo de 2001, Exp. C-394, M..Á.T.G..

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CULPA DEL AGENTE DEL...

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