SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2004-02805-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196843

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2004-02805-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Número de expediente15001-23-31-000-2004-02805-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO - Falta de elementos de juicio al momento de la imposición de la medida de aseguramiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Se debe estudiar el grado de participación de cada demandada en la acusación del daño

SÍNTESIS DEL CASO: El 14 de octubre de 2003, la señora S.L.C.D. fue capturada por miembros de la Policía Nacional, en el municipio de Duitama, Boyacá, por la posible comisión de los delitos de rebelión y extorsión, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, se precluyó la investigación a favor de la procesada.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala determinará si la Policía Nacional incurrió en responsabilidad patrimonial por haber capturado a la actora, sin orden judicial. Asimismo, establecerá si la privación de la libertad que soportó la señora S.L.C.D., en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en su contra, compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios correspondiente.

PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Pues bien, revisado el expediente, la Sala advierte que, mediante providencia del 10 de mayo de 2004 (fls. 689 – 704 del c.2), la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja precluyó la investigación penal a favor de la señora S.L.C.D. por los delitos de rebelión y extorsión y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, decisión que se hizo efectiva ese mismo día (fl. 177 del c.1). De este modo, el término para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 11 de mayo de 2006, y como la demanda se presentó el 28 de octubre de 2004, se impone concluir que fue oportuna (fl. 1 del c. 1). A la misma conclusión arriba la Sala respecto del supuesto procedimiento irregular de captura de la Policía Nacional que indicó la Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación, puesto que, de conformidad con las pruebas obrantes al plenario, se tiene que la señora C.D. fue capturada el 14 de octubre de 2003 y la parte actora presentó la demanda un año y 13 días después.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Aplicación de sentencia de unificación

Dado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del magistrado D.R.B.. En este caso, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del ente acusador y lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales. Dicha entidad, con su recurso de apelación, cuestionó –únicamente– el punto de la responsabilidad y nada dijo frente a la condena que se le impuso. Sin embargo, el hecho de que en su impugnación no se hubiera referido a los perjuicios, tal circunstancia no le impide a la Sala pronunciarse sobre ellos, toda vez que, siguiendo los parámetros de la mencionada sentencia de unificación, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, la Sala revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son los perjuicios a los cuales fue condenada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, exp. 46005.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO – Presunción por el parentesco con la víctima directa

Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades antes mencionadas o si, por el contrario, se configura una causal que las exonere responsabilidad. […] La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que la señora C.D. fue capturada el 14 de octubre de 2003, tal como consta en el acta de derechos del capturado (fl. 24 del c.1). Cabe anotar que, mediante providencia del 10 de mayo de 2004, la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja precluyó la investigación penal contra la sindicada por los punibles por lo que fue procesada y ordenó su libertad inmediata, decisión que se hizo efectiva el mismo día, según la boleta de excarcelación que obra a folio 177 del c.1. Al proceso concurrieron, además, la señora T. de J.D. de C. y los menores J.P. y N.M.F.C., quienes acreditaron la condición de madre e hijos de la víctima directa, respectivamente (fls. 1, 4 y 5 del c.1). Asimismo, comparecieron los señores L.J.C. y M.C.C.D., quienes demostraron la calidad de hermanos, según los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 7 y 8 del c.1. De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad de la señora S.L.C.D.. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado.

LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos de la captura con orden escrita de autoridad judicial competente o sin previa orden / FLAGRANCIA – Procedimiento en casos de...

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