SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2019-00630-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199603

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2019-00630-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente15001-23-33-000-2019-00630-01
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia


Radicación: 15001-23-33-000-2019-00630-01

Demandante: J.M.M.G.

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal / RECURSO DE APELACIÓN - No es la oportunidad procesal para ampliar los cargos de la demanda ni abrir nuevas discusiones en la segunda instancia


La Sala observa que la apelación del demandante incluye una censura adicional a los cargos inicialmente planteados en la demanda. (…). Al respecto, se recuerda que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para ampliar los cargos de la demanda ni abrir nuevas discusiones en la segunda instancia. Antes bien, el objeto de este medio de impugnación es controvertir los argumentos que fundamentan la decisión del juez que conoció en primer grado la causa, que se enmarcan en la fijación del litigio determinada, a su vez, por los supuestos fácticos y jurídicos del libelo inicial, junto con las razones de defensa expuestas por la contraparte en la etapa correspondiente. Una postura contraria, que admita en el cauce de la alzada la ampliación de la controversia o permita incluir en el debate nuevas censuras a favor o en contra de la legalidad del acto acusado, desconocería los principios de igualdad, contradicción y congruencia entre la demanda y el fallo, todos inherentes al debido proceso. Por lo tanto, la Sala no incorporará en su análisis el concepto de socio controlante que desarrolla la ley comercial, para efectos de definir la configuración de una posible contratación por interpuesta persona en el caso de los negocios jurídicos celebrados entre la Alcaldía de Tunja y la sociedad Blue Eventos M&B SAS, sin perjuicio de que se revise la posible estructuración de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos por parte del demandado, dentro de los linderos trazados en la litis desde la primera instancia. En esa medida, la apelación se restringirá a los argumentos de la apelación que coincidan con los propuestos inicialmente con la demanda, y no a las razones adicionales que trae la parte actora en el recurso.


NOTA DE RELATORÍA: Respecto al recurso de apelación, que no es la oportunidad procesal para ampliar los cargos de la demanda ni abrir nuevas discusiones en la segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de junio de 2021, radicación 23001-23-33-000-2020-00387-01.


RÉGIMEN DE INHABILIDADES DEL CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR - Fundamento y finalidad / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DEL CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR - Contexto internacional


Una de las manifestaciones del principio democrático radica en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural del país, y acceder al ejercicio de cargos públicos, en condiciones de igualdad y transparencia, conforme a los artículos 2 y 40 de la Carta Política. En este marco conceptual, otros principios de raigambre constitucional justifican, también, la incorporación de restricciones a los derechos políticos de elegir y ser elegido, fundadas en el interés general, el pluralismo político y la moralidad administrativa. Así, el legislador ha instituido, de un lado, requisitos o calidades para aspirar a cargos de elección popular, y de otro, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades con el fin de asegurar la idoneidad, probidad, igualdad y transparencia en el desempeño en las funciones públicas. Tratándose de cargos de elección por voto popular, las calidades o requisitos aluden a condiciones de aptitud legal, personal o subjetiva, referidas, generalmente, a la edad, nacionalidad, ejercicio de ciudadanía, domicilio o residencia. Por su parte, los regímenes de inhabilidades se relacionan con situaciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser elegido a un cargo por voto popular. Unas veces, estas situaciones atañen a antecedentes que lo descalifican, (…) y, otras, al equilibrio que debe guiar la contienda política, como las referidas al ejercicio de autoridad o la celebración de contratos antes de la realización de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. (…). En línea con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado, en punto a su teleología, la necesidad de proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública. (…). Así, la Sala Electoral ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en “lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante”. De igual manera, en la realización del principio democrático esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad “prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes”. En este orden, por tratarse de una limitación a la capacidad electoral, las inhabilidades tienen un carácter taxativo y son de interpretación restrictiva, lo cual implica que el operador judicial debe considerar este aspecto al momento de adentrarse en el estudio de las inhabilidades electorales. (…). Por lo tanto, el juez debe limitar el análisis de las causales a los verbos rectores y a los presupuestos material, espacial y temporal, configuradores de la causal, sin que se extienda a situaciones no comprendidas en ella. Ahora bien, este parámetro legal de interpretación restrictiva de las inhabilidades no supone una comprensión literal o exegética, toda vez que el juez electoral debe tener la posibilidad de valorar la prohibición a partir de su finalidad o propósito para otorgarle su cabal poder normativo y eficacia, especialmente cuando la norma acusa vacíos en su configuración. Así mismo, la interpretación en la materia debe atender a la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece un parámetro a la regulación interna de los derechos políticos de sus signatarios, en cuanto dispone en el artículo 23 que la ley podrá reglamentarlos “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Por esta vía, el juez electoral también está habilitado para realizar un control de convencionalidad de los actos de elección popular, en virtud de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia cuyo reconocimiento contempla expresamente el artículo 9º de la Constitución Política. Con este panorama, conviene revisar algunos ejemplos de cómo conciben otros Estados la inelegibilidad de las autoridades que se eligen por votación ciudadana. (…). Los ejemplos referidos [de Ecuador, Chile, México, Canadá, Australia], demuestran que la preocupación por establecer en el ordenamiento jurídico algunos condicionamientos al perfil y a la condición subjetiva de los candidatos a cargos de elección por voto popular, bien sea por antecedentes penales, por razón de haber ejercido determinado cargo público o por vínculos contractuales, no es, ni mucho menos, exclusiva de nuestro país. Por el contrario, se advierte un propósito moralizador común hacia la implementación de instrumentos que permitan combatir de forma efectiva la corrupción y asegurar la transparencia en el ejercicio de la función pública.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los regímenes de inhabilidades y que se relacionan con situaciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser elegido a un cargo por voto popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, radicación 68001-23-33-000-2019-00926-01; Corte Constitucional, sentencia C-064 de 2003. En cuanto a que estos regímenes [de inhabilidades] pretenden “que no se confunda el interés privado del funcionario con los intereses públicos, evitando así que éste obtenga, en uso de las influencias inherentes a su función, alguna ventaja o beneficio particular”, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-1412 de 2000. De la teleología de las inhabilidades determinada por la necesidad de proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, radicación 11001-03-15-0002020-00061-01. Sobre el propósito de las inhabilidades en el sentido de “garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, radicación 23001-23-31-000-2008-00087-03 (IJ). En cuanto al objetivo primordial de las inhabilidades que consiste en “lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante”. De igual manera, en la realización del principio democrático y que los regímenes tienen como finalidad “prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes”, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, radicación 15001-23-33-000- 2019-00588-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009...

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