SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00538-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200376

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00538-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente15001-23-33-000-2014-00538-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Sujeto activo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Procedimiento aplicable / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. Las normas del Estatuto Tributario que regulan el cobro coactivo son aplicables no solo para hacer efectivas las obligaciones fiscales, sino también todo tipo de obligaciones a favor de las entidades públicas (…)” que consten en un título que preste mérito ejecutivo / EXCEPCIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Enunciación

El procedimiento establecido en el Estatuto Tributario se profirió con carácter de norma especial, solamente para asuntos tributarios. Sin embargo, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 previó lo siguiente: “Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto TributarioLa citada ley se reglamentó con el Decreto 4473 de 15 de diciembre de 2006, que en su artículo 5 dispuso que “Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita”. De modo que, a partir de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas dotadas de jurisdicción coactiva, para el cobro de los créditos a su favor deben aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (artículo 823 y siguientes), o el de las normas a las que este remita, aun cuando la fuente de la obligación, objeto de cobro, no sea de naturaleza tributaria. Así lo ha precisado la Sala, al señalar que “en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las normas del Estatuto Tributario que regulan el cobro coactivo son aplicables no solo para hacer efectivas las obligaciones fiscales, sino también todo tipo de obligaciones a favor de las entidades públicas (…)” que consten en un título que preste mérito ejecutivo. Precisado lo anterior, la Sala considera necesario anotar que la ley delimitó el debate que puede darse frente al cobro coactivo, al disponer de manera taxativa las excepciones que pueden presentarse contra el mandamiento de pago que sirve de fundamento a la ejecución8. En efecto, el artículo 831 E.T dispone lo siguiente: “Art. 831. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.”

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006ARTÍCULO 5 / DECRETO 4473 DE 2006ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 84

PROCESO EJECUTIVO – Finalidad / OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición / OBLIGACIÓN CLARA – Definición / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Definición / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR – Definición / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Definición / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO CUANDO LA BASE DE LA EJECUCIÓN ES UN CONTRATO ESTATAL – Reiteración de jurisprudencia / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO CUANDO LA BASE DE LA EJECUCIÓN ES UNA PÓLIZA DE SEGURO – Reiteración de jurisprudencia / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO CUANDO LA BASE DE LA EJECUCIÓN ES UNA PÓLIZA DE SEGURO – Alcance. El título ejecutivo se encuentra debidamente integrado, pues se aportaron el contrato, la póliza y el acto administrativo mediante el cual se declaró la existencia del siniestro / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO PROPUESTA CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – No prosperidad

[E]s necesario precisar que el proceso ejecutivo busca la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar al ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible (artículo 422 del Código General del Proceso). La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Además, el título ejecutivo en el cual consta la obligación puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento y complejo, es decir, cuando está integrado por un conjunto de documentos. Ejemplo de título complejo es el previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 99 del CPACA, que, en su orden, señalan, entre los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, los siguientes: “ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: […] 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.” (…) Ahora bien, para abordar el estudio de la excepción de falta de título ejecutivo es necesario resaltar que respecto a los requisitos del título ejecutivo complejo, cuando la base de la ejecución es un contrato estatal, la Sección Tercera ha precisado lo siguiente: “En este sentido, cabe advertir que cuando se presenta como título de recaudo el contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos -normalmente actas y facturas- elaborados por la Administración y el contratista, en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último y de los que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra. Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda, en el juez de la ejecución, sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición, será procedente librar el mandamiento de pago.” (Se destaca) Así mismo, la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 6 de junio de 2007, reiterada en fallo del 26 de mayo de 2016, señaló: “... específicamente respecto del cobro ejecutivo de las pólizas de seguro tomadas por los contratistas de la Administración para garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal, es decir, en aquellos eventos en los que la Administración reclama judicialmente el pago de la indemnización contenida en esa póliza de seguro, se observa que ésta, constituye apenas, uno de los componentes del título ejecutivo complejo que en estos eventos de cobro ejecutivo de obligaciones contractuales a favor de la Administración, se debe conformar, y que comprende, no sólo la respectiva póliza -en la que consta el traslado del riesgo que el contratista de la Administración le hizo a la aseguradora, respecto de su deber de indemnizar a la entidad estatal por los perjuicios surgidos de su incumplimiento contractual-, sino también, el contrato estatal y el acto administrativo mediante el cual se declaró la existencia del siniestro” ( Se destaca) De ahí que, para el cobro ejecutivo de las pólizas de seguro tomadas por los contratistas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del contrato estatal, es necesario integrarlas como título complejo con el contrato estatal y el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro amparado en el respectivo contrato de seguro. Precisado lo anterior y del recuento probatorio se advierte que está demostrado que el título ejecutivo complejo está integrado por: i) El Contrato de Aporte No. 15-26-2011-01. ii) La póliza de cumplimiento No. 3000109 iii) La Resolución No. 1247 de 2011...

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