SENTENCIA nº 15001-23-31-002-2011-00580-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200410

SENTENCIA nº 15001-23-31-002-2011-00580-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente15001-23-31-002-2011-00580-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el inciso 1º del artículo 2 de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, establece los plazos para el ejercicio oportuno de cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de acción, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para formular algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, consiste en la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, este término empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver: Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002; Consejo de Estado, Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05; Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013; Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998; La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-832 de 2001.

CARGA DE LA PRUEBA / SERVIDOR PÚBLICO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CULPA / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO

[L]a entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, pues no operan las presunciones (iuris tantum) contenidas en los artículos y de la Ley 678 de 2001. Partiendo del contenido del artículo 63 del Código Civil, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, al confiar imprudentemente en poder evitarlos y, por la culpa grave ha entendido que se trata de aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo se asimila a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso y los artículos 6 y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de octubre de 2018, Rad.: 53990. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad.: 39.404; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad.: 39.404. Sobre la culpa grave ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad.: 39404. Sobre la responsabilidad de los servidores públicos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad.: 35.962. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 42559.

AUSENCIA DE PRUEBA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CUANTÍA DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO / CANON DE ARRENDAMIENTO / NORMA PRESUPUESTAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO / ENTIDAD ESTATAL / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / GASTOS / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

[E]l artículo 71 del Decreto 111 de 1996 dispone que los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Por su parte, el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 prevé que las entidades estatales iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales y el inciso 2º del artículo 41 ejusdem dispone que para la ejecución de los contratos se requerirá de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes. Bajo el anterior contexto...

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