SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2011-00066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200464

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2011-00066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión08 Septiembre 2021
Número de expediente15001-23-31-000-2011-00066-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO / LESIONES PERSONALES / DAÑO CORPORAL / LESIÓN AL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa atribuible a la entidad demandada. Esta Corporación ha señalado que en casos de lesiones personales excepcionalmente se puede acudir al criterio de conocimiento del daño para el inicio de la contabilización del término de caducidad. Dicha circunstancia solo se presenta cundo se acredite que la víctima no pudo conocer la existencia de la lesión o cuando la misma se manifiesta con posterioridad al hecho. En este caso, el término de caducidad de la acción inició a partir del 26 de julio de 2007, día siguiente a la fecha en que la víctima sufrió la lesión y tuvo conocimiento de esta. (…) Para la Sala no es de recibo el argumento según el cual el término debe contabilizarse desde la fecha de notificación del acta de la junta médica laboral del Ejército de fecha 11 de julio de 2008. En el acta no se diagnosticó la existencia de lesión o se advirtió alguna afección desconocida; por el contrario, en esta simplemente se determinaron las secuelas de la lesión causada con anterioridad y de la cual la víctima tenía pleno conocimiento. (…) En consecuencia, no se puede concluir que la víctima tuvo conocimiento del daño hasta la notificación de tal acta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la contabilización de la caducidad respecto al conocimiento del daño, ver Consejo de Estado, sentencia del 11 de septiembre de 2019, Exp 35811, C.M.B.M. / sentencia del del 29 de noviembre de 2018. Exp 47308, C.M.N.V.R. / auto del 15 de febrero de 1996, Exp. 11239, C.J.M.C.B. / sentencia del 7 de julio de 2011, Exp 22462, C.G.A.O. / sentencia del 14 de agosto de 2014, Exp 01604 00, C.M.E.G. y sentencia del 23 de mayo de 2012, Exp 24326, C.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMATO / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

Tampoco resulta aplicable la jurisprudencia según la cual la contabilización del término de caducidad debe atender a los principios pro damato y pro actione. En estas se reitera la regla excepcional según la cual la caducidad no se contabiliza desde el acaecimiento del hecho sino cuando “el daño adquiere notoriedad o la víctima se percata de su ocurrencia” o que en caso de duda sobre la caducidad de la acción al momento de decidir sobre la admisión de la demanda se prefiera su admisión. Las sentencias referenciadas resuelven casos diferentes al que ahora estudia la Sala y dichos criterios no son aplicables a este caso porque la parte demandante conoció el daño en el mismo momento en que ocurrió la lesión, sin que existe ninguna duda al respecto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incidencia del conocimiento del daño en el termino de caducidad, ver Consejode Estado, sentencia del 27 de abril de 2011, Exp 18518, C.D.R.B. / sentencia del 30 de enero de 2013, Exp 22369, C.D.R.B. y sentencia del 9 de mayo de 2011, Exp 17863, C.E.G.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Así las cosas, la parte demandante tenía hasta el 26 de julio de 2009 para interponer la demanda; como la presentó el 17 de agosto de 2010, la acción ya había caducado. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda en decisión que hace tránsito a cosa juzgada. El fallo inhibitorio procede cuando no puede hacerse ningún pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda, lo cual no ocurre en el presente caso porque se demostró la configuración de una excepción.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00066-01 (55824)

Actor: W.A.E.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones a soldado conscripto. Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción y se niegan las pretensiones de la demanda porque en este caso no es procedente proferir fallo inhibitorio, como lo dispuso el Tribunal.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda[1].

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de agosto de 2010 por W.A.E.R. (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra el Ejército Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por las lesiones causadas a la víctima directa el 25 de julio de 2007 cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es civilmente responsable por las GRAVES LESIONES sufridas por el SLR W.A.E.R..

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN - – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios a mis poderdantes, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios morales, materiales y fisiológicos y de vida de relación como reparación del daño ocasionado (…)>>

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- W.A.E.R. se desempeñaba como soldado regular adscrito al Batallón de Infantería No. 3 con sede en Puerto Boyacá (Boyacá).

3.2.- >. Esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para la contabilización del término de caducidad, pues fue cuando fue >.

3.3.- El daño es imputable al Ejército Nacional porque la víctima prestaba el servicio militar obligatorio. El Ejército debía garantizar el retorno de la víctima a la vida civil en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó al servicio militar.

B.- Posición de la parte demandada

4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Entre otros asuntos, propuso la excepción de caducidad de la acción porque las lesiones ocurrieron el 25 de julio de 2007 y a partir de dicha fecha debía contabilizarse el término para presentar la demanda.

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