Sentencia Nº 15001-23-33-000-2021-00605-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865042

Sentencia Nº 15001-23-33-000-2021-00605-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-01-2022

Fecha27 Enero 2022
Número de expediente15001-23-33-000-2021-00605-00
Número de registro81596196
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Normativa aplicada1. 2. 3.
MateriaOPERACIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO - Requisito de estudio económico sobre utilidad de la inversión / TESIS: Al proceso se allegó el documento “ADQUISICIÓN DE AUTOMOTOR TIPO VOLQUETA PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS TERCIARIAS DEL MUNICIPIO DE PAJARITO BOYACA (sic)”, elaborado por el secretario de planeación de la localidad en junio de 2021. Este estudio, luego identificar y describir el problema que da origen a la inversión, analizó los gastos en que incurriría el municipio si alquilara una volqueta durante 5 años ($1.215.183.387), en confrontación con su precio de adquisición con el mismo plazo de pago ($891.740.798), incluyendo los gastos de personal (conductor), combustible y mantenimiento del automotor en ambos casos. En este sentido, el documento ponderó las dos alternativas desde las perspectivas económica, social, financiera y político-administrativa, a través de la calificación de varios ítems a través de índices, para llegar a la siguiente conclusión: “(…) A partir de los resultados obtenidos se puede concluir que el proyecto más conveniente y apropiado para la zona es la alternativa No 2 [compra de la volqueta], dado que se obtuvo un total de 740 puntos en contraste con la alternativa No 1 que obtuvo un puntaje de 575, con una diferencia de 165 puntos, siendo el criterio social el que marco mayor diferencia. Se puede observar que económicamente y financieramente la alternativa dos es más eficientes y oportuna toda vez que la diferencia presupuestal es de trecientos veintisiete millones seiscientos cuarenta y dos mil quinientos ochenta y nueve pesos ($ 324.642.589,00) que se ahorraría el Municipio Y (sic) además el banco de maquinaria queda fortalecido con un equipo de propiedad del Municipio de Pajarito Boyacá. (…)” Por otra parte, el alcalde allegó a este proceso la proyección del servicio de la deuda, la cual plasma que si el valor del capital de la inversión fuera de $350.000.000, a 5 años el municipio pagaría en total $162.296.956 de intereses. En este punto la Sala resalta que el estudio económico no contempló el valor de los intereses de la obligación al momento de comparar las alternativas con que contaba la entidad (alquiler o compra de la volqueta). Sin embargo, incluso sumando el concepto omitido, la opción más favorable en términos financieros seguiría siendo la adquisición de una volqueta nueva. OPERACIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO - Requisito de acreditar el estado de la deuda pública del municipio / TESIS: El alcalde de la localidad certificó la capacidad de endeudamiento del municipio según el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Del cuadro plasmado en la certificación es posible extraer que la entidad solo cuenta con una deuda de $63.000.000, cuyo pago estaba proyectado para el año 2021. En concordancia con lo anterior, en el expediente obra una certificación emitida por el tesorero municipal, según la cual la deuda que ostenta la entidad asciende exactamente a $62.034.257 más $1.336.345 de intereses (…) Adicionalmente, el municipio allegó certificaciones emitidas por el Banco Agrario y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las que consta que no tiene deudas pendientes con ninguno de los dos. En ese orden de ideas, el municipio acreditó que el estado de la deuda pública permitía adquirir el empréstito aprobado por el concejo, lo cual se refuerza con el análisis del acápite siguiente. OPERACIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO - Requisitos para aprobación de empréstitos no son los mismos que aquellos que exige la Ley para el compromiso de vigencias futuras. / TESIS: Sin necesidad de realizar mayores análisis, para la Sala resulta evidente que los requisitos para comprometer vigencias futuras no son aplicables a los empréstitos, aun cuando para efectuar ambas operaciones deba verificarse la coherencia del proyecto respectivo con las políticas presupuestales y de planeación de la entidad. En adición, el acuerdo municipal no facultó al alcalde para destinar recursos de presupuestos de años siguientes para la compra de la volqueta, caso en el cual la autorización para celebrar el empréstito podría estar acompañada por una autorización para comprometer vigencias futuras. Lo anterior viciaría la legalidad del acuerdo acusado, por introducirse requisitos que no prevé el ordenamiento para que el alcalde lleve a cabo la operación autorizada, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 136 de 199417. No obstante, este vicio no afecta la totalidad del acto, sino solo la remisión normativa en comento, toda vez que, en lo demás, el mismo está fundamentado jurídicamente, entre otras, en las Leyes 80 de 1993 (que reenvía al Código de Régimen Municipal), 136 de 1994 y 358 de 1997, según lo indica expresamente su párrafo introductorio.

OPERACIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO / Requisito de estudio económico sobre utilidad de la inversión / Cumplimiento a pesar de que en el acto acusado no se tuvo en cuenta el valor de los intereses a pagar.


Al proceso se allegó el documento “ADQUISICIÓN DE AUTOMOTOR TIPO VOLQUETA PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS TERCIARIAS DEL MUNICIPIO DE PAJARITO BOYACA (sic), elaborado por el secretario de planeación de la localidad en junio de 2021. Este estudio, luego identificar y describir el problema que da origen a la inversión, analizó los gastos en que incurriría el municipio si alquilara una volqueta durante 5 años ($1.215.183.387), en confrontación con su precio de adquisición con el mismo plazo de pago ($891.740.798), incluyendo los gastos de personal (conductor), combustible y mantenimiento del automotor en ambos casos. En este sentido, el documento ponderó las dos alternativas desde las perspectivas económica, social, financiera y político-administrativa, a través de la calificación de varios ítems a través de índices, para llegar a la siguiente conclusión: “(…) A partir de los resultados obtenidos se puede concluir que el proyecto más conveniente y apropiado para la zona es la alternativa No 2 [compra de la volqueta], dado que se obtuvo un total de 740 puntos en contraste con la alternativa No 1 que obtuvo un puntaje de 575, con una diferencia de 165 puntos, siendo el criterio social el que marco mayor diferencia. Se puede observar que económicamente y financieramente la alternativa dos es más eficientes y oportuna toda vez que la diferencia presupuestal es de trecientos veintisiete millones seiscientos cuarenta y dos mil quinientos ochenta y nueve pesos ($ 324.642.589,00) que se ahorraría el Municipio Y (sic) además el banco de maquinaria queda fortalecido con un equipo de propiedad del Municipio de Pajarito Boyacá. (…)” Por otra parte, el alcalde allegó a este proceso la proyección del servicio de la deuda, la cual plasma que si el valor del capital de la inversión fuera de $350.000.000, a 5 años el municipio pagaría en total $162.296.956 de intereses. En este punto la Sala resalta que el estudio económico no contempló el valor de los intereses de la obligación al momento de comparar las alternativas con que contaba la entidad (alquiler o compra de la volqueta). Sin embargo, incluso sumando el concepto omitido, la opción más favorable en términos financieros seguiría siendo la adquisición de una volqueta nueva.


OPERACIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO / Requisito de acreditar el estado de la deuda pública del municipio / Se cumplió.


El alcalde de la localidad certificó la capacidad de endeudamiento del municipio según el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Del cuadro plasmado en la certificación es posible extraer que la entidad solo cuenta con una deuda de $63.000.000, cuyo pago estaba proyectado para el año 2021. En concordancia con lo anterior, en el expediente obra una certificación emitida por el tesorero municipal, según la cual la deuda que ostenta la entidad asciende exactamente a $62.034.257 más $1.336.345 de intereses (…) Adicionalmente, el municipio allegó certificaciones emitidas por el Banco Agrario y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las que consta que no tiene deudas pendientes con ninguno de los dos. En ese orden de ideas, el municipio acreditó que el estado de la deuda pública permitía adquirir el empréstito aprobado por el concejo, lo cual se refuerza con el análisis del acápite siguiente.


OPERACIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO / Requisitos para aprobación de empréstitos no son los mismos que aquellos que exige la Ley para el compromiso de vigencias futuras.


Sin necesidad de realizar mayores análisis, para la Sala resulta evidente que los requisitos para comprometer vigencias futuras no son aplicables a los empréstitos, aun cuando para efectuar ambas operaciones deba verificarse la coherencia del proyecto respectivo con las políticas presupuestales y de planeación de la entidad. En adición, el acuerdo municipal no facultó al alcalde para destinar recursos de presupuestos de años siguientes para la compra de la volqueta, caso en el cual la autorización para celebrar el empréstito podría estar acompañada por una autorización para comprometer vigencias futuras. Lo anterior viciaría la legalidad del acuerdo acusado, por introducirse requisitos que no prevé el ordenamiento para que el alcalde lleve a cabo la operación autorizada, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 136 de 199417. No obstante, este vicio no afecta la totalidad del acto, sino solo la remisión normativa en comento, toda vez que, en lo demás, el mismo está fundamentado jurídicamente, entre otras, en las Leyes 80 de 1993 (que reenvía al Código de Régimen Municipal), 136 de 1994 y 358 de 1997, según lo indica expresamente su párrafo introductorio.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.




























































REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 3


MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO


Tunja, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)



REFERENCIA:

VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

RADICACIÓN:

15001-23-33-000-2021-00605-00

ACCIONANTE:

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

ACCIONADO:

MUNICIPIO DE PAJARITO Acuerdo 008 del 21 de

junio de 2021

TEMA:

EMPRÉSTITO

ASUNTO:

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA


Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo 008 del 21 de junio de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Pajarito, POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PAJARITO BOYACÁ, PARA ADQUIRIR UN CUPO DE ENDEUDAMIENTO.


I. ANTECEDENTES SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ1

Petición de invalidez


1. El Departamento de Boyacá solicitó que se declare la invalidez del Acuerdo 008 del 21 de junio de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Pajarito, en ejercicio de las facultades contempladas en los artículos 305-10 y 356 (sic) de la Constitución y con base en los artículos 82 de la Ley 136 de 1994, 121 y 180 (sic) del Código de Régimen Político Municipal, y 137 y 151 del CCA (sic).


Fundamentos de derecho


2. La entidad accionante sostuvo que, para efectos de la revisión que corresponde al gobernador, el municipio remitió el acuerdo, las certificaciones de sus debates, sanción y publicación, además de la certificación de publicación, las actas de los debates y la exposición de motivos del acto, pero en el expediente no obraban los documentos que



1 Archivo 2 del expediente electrónico.




acreditaran el cumplimiento de los artículos 276 y 279 del Decreto 1333 de 1986.


3. En ese sentido, explicó que no existe un análisis económico, presupuestal, financiero y técnico del proyecto a ejecutar, ni la certificación en la que conste si el servicio total de la deuda pública respectiva representa en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior al 30 % de las rentas ordinarias, incluyendo el nuevo empréstito.


4. Agregó que tampoco se probó si existe un empréstito anterior o si, de acuerdo con una evaluación financiera y de riesgos, proceda un endeudamiento en las condiciones solicitadas por el alcalde municipal.


5. Sostuvo que no es claro si el proyecto está inscrito en el Banco de Programas y Proyectos del municipio y genere un impacto en el cumplimiento del plan de desarrollo municipal. Además, adujo que era necesario tener en cuenta la capacidad de pago de la entidad territorial, en los términos del artículo 6.º de la Ley 358 de 1997.


6. Dijo que el acuerdo menciona que deben cumplirse los mandatos del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, que se refiere a las vigencias futuras ordinarias, lo cual transgrede el principio de unidad de materia.


TRÁMITE PROCESAL


7. La solicitud de examen de validez fue admitida con auto del 10 de septiembre de 20212, en virtud de lo cual la providencia fue notificada a los intervinientes y el proceso fue fijado en lista por el término de 10 días para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 121 del Decreto– Ley 1333 de 1986 y 171-1 del CPACA3.


INTERVENCIONES


8. No se presentó intervención ciudadana dentro del término de fijación en lista y el alcalde, el concejo y el personero del ente territorial accionado guardaron silencio.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


9. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.




2 Anotación 5 S..

3 Anotaciones 10 y 11 S..




II. CONSIDERACIONES


10. Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones y al no configurarse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el asunto.


PROBLEMAS JURÍDICOS


11. El asunto se contrae a determinar si:


i. ¿El acto acusado cumplió los requisitos previstos en los numerales 1.º, 3.º y 4.º del artículo 279 del Código de Régimen Municipal, así como los de los artículos 2.º y 6.º de la Ley 358 de 1997, para que el concejo autorizara la celebración de un empréstito interno?


ii. ¿La remisión que efectúa el artículo 1.º del acto acusado a los requisitos que establece el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, desconoce el principio de unidad de materia?


12. Del análisis del expediente, la Sala anuncia la posición que ...

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