Sentencia Nº 15001-23-33-000-2019-00299-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905271837

Sentencia Nº 15001-23-33-000-2019-00299-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-09-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81608097
Número de expediente15001-23-33-000-2019-00299-00
Fecha29 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. 2. 3. 4. 5. 6.
Materia


INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE / Concepto y marco normativo / Red vial primaria hace parte de la infraestructura a cargo de la Nación / BTS Briceño – Tunja – Sogamoso es red vial primaria y por ende está a cargo de la Nación.

La Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras” define la infraestructura de transporte a cargo de la Nación en los siguientes términos: ARTÍCULO 12. DEFINICIÓN DE INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LA NACIÓN. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por: 1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios: a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras. (…) d. Las carreteras que unen las capitales de departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica, esta conexión puede ser de carácter intermodal. e. Las vías para cuya construcción se ha comprometido el Gobierno Nacional con gobiernos extranjeros mediante convenios o pactos internacionales. Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que están hoy a cargo de la Nación hacia los departamentos, el Ministerio de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda adelantar por contrato (…) reitera esta Sala las conclusiones a las que en otras oportunidades ha llegado este Tribunal sobre que: la red vial primaria, comprende aquellas troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento que cumplen la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país, y de éste con los demás países, debiendo siempre funcionar pavimentadas y que en consecuencia, es claro que la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, en primer orden, se encuentran a cargo del Instituto Nacional de Vías INVÍAS, en el evento en que estas no hayan sido concesionadas (…) En consecuencia, para la Sala queda establecido que de acuerdo con los criterios analizados el corredor vial que comprende el trayecto de B. a Sogamoso, conocido también como BTS (Briceño-Tunja-Sogamoso) es una carretera perteneciente a la red vial nacional y su manejo, administración y conservación corresponde a la Nación (…).


INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE / Autoridades competentes para ejecutar proyectos en vías a cargo de la Nación / Competencia general del INVIAS y posibilidad de conceder a la ANI / No le asiste responsabilidad al INVIAS sobre red vial concedida a la ANI / Falta de legitimación en la causa por pasiva.


(…) de la normas trascritas se logra establecer que frente a las vías de orden nacional que le competen administrar a la Nación, en principio, le corresponde al INVIAS la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos; sin embargo, ello puede variar, en caso que se efectúe una concesión y se entregue de manera coordinada la administración a la ANI de una vía por tratarse de una carretera o trayecto objeto de concesión, quien previo a la celebración de ese contrato asume la calidad de administrador de la vía, la cual como se desprende de la norma acabada de trascribir (art. 26 Decreto 4165/11) podrá ser devuelta por la Agencia para que el INVIAS reasuma la administración de la misma (…) Sobre la legitimación en un asunto en el cual estaba involucrada el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), la Sección Tercera mediante auto de 22 de enero de 2018 R.. No. 2001- 23-39-002-2015-00483-01 (59956) (C.C.A.Z.B. consideró que se estructura la falta de legitimación cuando exista prueba que la administración de la vía no corresponda a la entidad a la que se endilga la afectación (…) Con base en lo anterior, la Sala encuentra que la vía que corresponde a la doble calzada “Briceño-Tunja-Sogamoso”, hace parte del inventario de vías a cargo del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), pero en la medida que fue objeto de contrato de concesión por parte de INVIAS, quien además cedió el mismo en cabeza de la hoy Agencia Nacional de Vías (ANI), y que por lo tanto, esta sustituyó al INVIAS, es a la ANI a quien por virtud de esa cesión y de acuerdo con sus funciones, le corresponde administrar la vía en cuestión.

INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE / La competencia de los municipios consiste en la guarda de la infraestructura de transporte urbana / No les compete la administración y ejecución de proyectos en vías nacionales / Falta de legitimación en la causa por pasiva.

En el artículo 17 de la Ley 105 de 1993, sobre a infraestructura vial a cargo de los Distritos y Municipios, se lee: ARTÍCULO 17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos. PARÁGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte. PARÁGRAFO 2. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte. De otra parte, el artículo 76.4.1 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 establece como obligación del ente territorial, lo siguiente: 76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente”. (Destaca la Sala) (…) ha de señalarse que como lo reclamaran los municipios de Tunja, Paipa, Duitama, Tibasosa y Sogamoso al contestar la demanda, se estructura la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con esos esas entidades territoriales, y siendo ello así, será declarado en la sentencia; además, se observa que por las mismas razones se encuentra probada la excepción de “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Municipio de Tunja” que fuera formulada por esa entidad territorial, en tanto, no le compete administrar y manejar la vía BTS.

DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / Concepto y elementos para que se configure su vulneración / No concurrió elemento subjetivo / No declara vulneración.

(…) se definió como “(…) el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidados propios del buen funcionario”. -Resaltado fuera de texto- (…) Así, se ha vinculado con la transparencia, el ejercicio de la función pública de acuerdo con los fines del Estado Social de Derecho, y en especial con el manejo de bienes y dineros públicos. De manera reciente, la Alta Corporación en sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del doctor L....R....V....Q., el día 1º de diciembre de 2015 en la acción popular Nº 11001-33-31-035-2007- 00033-01, promovida por F.T. y otro, expuso que se configura la vulneración al derecho colectivo cuando concurren los siguientes elementos: 2.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. (…) 2.2.2. Elemento subjetivo (…) Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. (…) De ahí que cuando se promueve la acción popular para obtener la protección a la moralidad administrativa y solo se alegue un vicio de legalidad se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda (…) En conclusión, es la concurrencia del elemento subjetivo, el que le da el carácter de derecho colectivo a la moralidad administrativa para invocar su protección mediante la interposición de las acciones populares (…) En el presente asunto, como se infiere de los hec...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR