Sentencia Nº 15001-33-33-008-2017-00113-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865068

Sentencia Nº 15001-33-33-008-2017-00113-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-01-2022

Fecha26 Enero 2022
Número de expediente15001-33-33-008-2017-00113-01
Número de registro81592337
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 2. Sentencia CE-SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 201810, del Consejo de Estado 3. 4. 5. Ley 37 de 1933 6. El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
MateriaPENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA - Marco normativo aplicable. / TESIS: El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 consagró la pensión de jubilación gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la prestación, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Y, con la Ley 37 de 1933 el beneficio pensional antedicho se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales (…) Tal norma fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 19979, en la que se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y, a propósito del artículo 15 trascrito, se puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA - Clasificación del servicio docente / TESIS: En sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 201810, el Consejo de Estado al referirse a la clasificación del servicio docente según su vinculación, realizó las siguientes precisiones: “(…) 3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. El artículo 1 de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto (…)” -Negrilla del original, subraya de la Sala- PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA - Clasificación del servicio docente / TESIS: En sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 201810, el Consejo de Estado al referirse a la clasificación del servicio docente según su vinculación, realizó las siguientes precisiones: “(…) 3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. El artículo 1 de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto (…)” -Negrilla del original, subraya de la Sala- PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA - Docentes vinculados con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 no tienen derecho. / TESIS: Lo anterior lleva a considerar que los servicios docentes prestados con posterioridad al 29 de diciembre de 1989, incluso siendo ellos territoriales - departamentales o municipales - no pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia. Ello, en la medida en que la sentencia que resolvió la constitucionalidad del artículo referido anteriormente, explicó que para ser beneficiario de la pensión gracia, el docente debía cumplir la totalidad de los requisitos al momento de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre del mismo año. PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA - Ley 37 de 1933 no extiende beneficio a docentes nacionales. / TESIS: Así las cosas, la Ley 37 de 1933 no extendió los beneficios de reconocimiento de la pensión gracia a los docentes nacionales que prestaron sus servicios en las escuelas normales, pues, de hecho, como se vio, un factor para excluir el acceso al reconocimiento de la pensión gracia lo constituye el hecho de estar vinculado al servicio docente del orden nacional. El alcance de la norma, se limita a hacer extensiva la pensión gracia a los docentes de secundaria del orden departamental, municipal y distrital, en la medida que la misma fue originalmente diseñada para los docentes de primaria. PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA - Cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento. / TESIS: Concluye la Sala que en el presente asunto se encuentra acreditado el hecho de que la educadora se vinculó al servicio de la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en tanto, la misma data del 12 de febrero de 1974. Igualmente, que aquella: i) prestó sus servicios en favor del Departamento de Boyacá y del Municipio de Moniquirá, por un lapso total que supera los 21 años, 6 meses y 5 días (conforme lo dejó establecido la autoridad judicial de primer grado) y, ii) nunca fue sujeto de sanciones disciplinarias (ff. 311 y 312). Sin embargo, tal como puede observarse, para el 29 de diciembre de 1989 la aquí demandante contaba con apenas 15 años, 1 mes y 4 días de servicio como docente, en virtud del nombramiento efectuado por el Gobernador de Boyacá de la época (Decreto Departamental No. 061 de 12 de febrero de 1974). Adicionalmente, para esa fecha tenía tan sólo 41 años de edad, conforme a la documental obrante a folios 67 y 68. Lo anterior implica que, para el 29 de diciembre de 1989, la actora no tenía consolidado el derecho a la pensión gracia, pues como se mencionó en precedencia, la ley exigía 50 años de edad y 20 años de servicio docente. Luego, al no encontrase acreditados los requisitos exigidos para el efecto, a diferencia de lo advertido por la falladora de primer grado, fuerza colegir que la demandante no puede ser beneficiaria de la pensión gracia solicitada.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Marco normativo aplicable.


El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 consagró la pensión de jubilación gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la prestación, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Y, con la Ley 37 de 1933 el beneficio pensional antedicho se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales (…) Tal norma fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 19979, en la que se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y, a propósito del artículo 15 trascrito, se puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino,

exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley (…)”.


PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Clasificación del servicio docente / Reglas de unificación jurisprudencial.


En sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 201810, el Consejo de Estado al referirse a la clasificación del servicio docente según su vinculación, realizó las siguientes precisiones: “(…) 3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. El artículo 1 de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto (…)” -Negrilla del original, subraya de la Sala-


PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Clasificación del servicio docente / Prueba de la vinculación.


La prueba que resulta determinante a fin de establecer la vinculación del personal docente, no es otra, que los actos de nombramiento del servidor, pues si a partir de estos, se logra establecer si el nombramiento del docente realizado por el Ministerio de Educación Nacional, no cabe duda que tiene carácter Nacional. En todo caso, también se dio validez a la certificación expedida por la autoridad nominadora, en la que se dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial, es de carácter territorial.


PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Docentes vinculados con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 no tienen derecho.


Lo anterior lleva a considerar que los servicios docentes prestados con posterioridad al 29 de diciembre de 1989, incluso siendo ellos territoriales – departamentales o municipales – no pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia. Ello, en la medida en que la sentencia que resolvió la constitucionalidad del artículo referido anteriormente, explicó que para ser beneficiario de la pensión gracia, el docente debía cumplir la totalidad de los requisitos al momento de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre del mismo año.


PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Ley 37 de 1933 no extiende beneficio a docentes nacionales.


Así las cosas, la Ley 37 de 1933 no extendió los beneficios de reconocimiento de la pensión gracia a los docentes nacionales que prestaron sus servicios en las escuelas normales, pues, de hecho, como se vio, un factor para excluir el acceso al reconocimiento de la pensión gracia lo constituye el hecho de estar vinculado al servicio docente del orden nacional. El alcance de la norma, se limita a hacer extensiva la pensión gracia a los docentes de secundaria del orden departamental, municipal y distrital, en la medida que la misma fue originalmente diseñada para los docentes de primaria.


PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento.


Concluye la Sala que en el presente asunto se encuentra acreditado el hecho de que la educadora se vinculó al servicio de la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en tanto, la misma data del 12 de febrero de 1974. Igualmente, que aquella: i) prestó sus servicios en favor del Departamento de Boyacá y del Municipio de Moniquirá, por un lapso total que supera los 21 años, 6 meses y 5 días (conforme lo dejó establecido la autoridad judicial de primer grado) y, ii) nunca fue sujeto de sanciones disciplinarias (ff. 311 y 312). Sin embargo, tal como puede observarse, para el 29 de diciembre de 1989 la aquí demandante contaba con apenas 15 años, 1 mes y 4 días de servicio como docente, en virtud del nombramiento efectuado por el Gobernador de Boyacá de la época (Decreto Departamental No. 061 de 12 de febrero de 1974). Adicionalmente, para esa fecha tenía tan sólo 41 años de edad, conforme a la documental obrante a folios 67 y 68. Lo anterior implica que, para el 29 de diciembre de 1989, la actora no tenía consolidado el derecho a la pensión gracia, pues como se mencionó en precedencia, la ley exigía 50 años de edad y 20 años de servicio docente. Luego, al no encontrase acreditados los requisitos exigidos para el efecto, a diferencia de lo advertido por la falladora de primer grado, fuerza colegir que la demandante no puede ser beneficiaria de la pensión gracia solicitada.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.




Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos


Tunja, enero veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022)



Medio de control:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante:

M....M....V....B.

Demandado:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Expediente:

15001-33-33-008-2017-00113-01

Link de consulta:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid =150013333008201700113011500123



OBJETO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de agosto ...

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