Sentencia Nº 150012333-000-2021-00076-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905270400

Sentencia Nº 150012333-000-2021-00076-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-09-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de expediente150012333-000-2021-00076-00
Fecha14 Septiembre 2021
Número de registro81592834
Normativa aplicada1. Numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política 2. Artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986
MateriaACCIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ACUERDOS MUNICIPALES - Marco normativo. / TESIS: La acción de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 ACCIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ACUERDOS MUNICIPALES - Términos de remisión para su estudio. / TESIS: En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo Municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986. AMNISTÍA TRIBUTARIA - Propósito. / TESIS: La figura de una amnistía cuando ante el incumplimiento de obligaciones tributarias se adoptan medidas bien sea para condonarlas total o parcialmente o para atenuar las consecuencias adversas derivadas del incumplimiento. La adopción de dicha medida tiene como propósito fundamental generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones fiscales. AMNISTÍA TRIBUTARIA - Modalidad extintiva del deber fiscal. / TESIS: Se entiende como una modalidad extintiva del deber fiscal del contribuyente, tienen como soporte esencial el que previamente se constituya una obligación tributaria, la cual se encuentre pendiente de cumplimiento, evento en el cual, en aplicación de dicha figura, se condona el pago de sumas que debía asumir por concepto de la obligación, o de sus sanciones o intereses. AMNISTÍA TRIBUTARIA - Validez constitucional. / TESIS: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la validez constitucional de la amnistía tributaria, no puede fundamentarse en el logro de mayores ingresos fiscales o en el aumento de la eficiencia y eficacia del recaudo, sino que la misma debe sustentarse en una justificación que supere las condiciones de un juicio estricto de proporcionalidad. En tal sentido, se han declarado inconstitucionales por la citada corporación, amnistías que: [Resultaron genéricas al no fundarse en situaciones excepcionales y específicas para su adopción, de tal manera que terminan beneficiando a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias respecto a aquellos contribuyentes que cumplieron a tiempo con sus cargas fiscales, tal como se señaló en las sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001 y C 1114 de 2003]. AMNISTÍA TRIBUTARIA - Se debe justificar el carácter excepcional para su procedencia. / TESIS: Encuentra la Sala en primer lugar que, de la lectura de las consideraciones del proyecto de Acuerdo No. 026 de 21 de diciembre de 2020, así como de la exposición de motivos del mismo y del acta suscrita por el Consejo de Política Fiscal Municipal en la que se realizó la presentación y discusión de los temas que serían objeto de modificaciones del Estatuto de Rentas del Municipio y la explicación de dichas modificaciones, no se hicieron explícitas las razones que sustentaron la adopción de la política de condonaciones tributarias en los casos particulares previstos en la norma acusada. En efecto, en ninguno de los documentos citados en el párrafo que antecede, se sustentó ni acreditó la existencia de una situación excepcional que justificara la adopción de la amnistía tributaria consagrada en los artículos demandados, ni mucho menos, se aportaron elementos de juicio de los cuales se pudiera inferir la idoneidad y necesidad de dicho instrumento de política fiscal, pues simplemente se limitaron a señalar, en forma genérica, tres situaciones en las cuales los contribuyentes podían solicitar tal medida. Si bien es cierto dichas situaciones hacen referencia a casos concretos como lo es el hecho de donar un inmueble al municipio, o tener un predio ubicado en sitios de alto riesgo, o encontrarse en circunstancia de fuera mayor o caso fortuito, lo cierto es que, dichas situaciones no devienen en excepcionales y por el contrario benefician injustificadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias. Adicionalmente, no se observa en qué sentido dichas condonaciones ayudan a alcanzar los objetivos propuestos con la modificación del Estatuto de Rentas del Municipio de Somondoco, tales como, la necesidad de actualizar las normas sustantivas y procedimentales para ajustarlas al Estatuto Tributario Nacional, así como la necesidad de actualizar las tarifas del impuesto predial para compensar los bajos avalúos y compilar en una sola norma las diferentes disecciones tributarias. Tampoco se advierte en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo, que se hubiera manifestado el grado de afectación a los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, derivada de la amnistía o exoneración aprobada por la corporación edilicia, pues si bien en tal documento se señaló el “impacto fiscal” este punto hacía referencia al impacto de la totalidad del proyecto, más no puntualmente de cara a la exoneración tributaria aprobada. Bajo el anterior contexto, la Sala no encuentra justificación alguna en razones de proporcionalidad, que amerite la amnistía en cuestión, máxime teniendo en cuenta que, ese instrumento termina confiriendo beneficios a quien ha incumplido sus deberes constitucionales. Si bien es cierto las entidades territoriales son competentes para establecer medidas que permitan el saneamiento de las finanzas públicas y crear estímulos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tales medidas deben ser proporcionales y razonables y acordes con los principios de igualdad y equidad tributaria.

ACCIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ACUERDOS MUNICIPALES / Marco normativo.


La acción de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986


ACCIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ACUERDOS MUNICIPALES / Términos de remisión para su estudio.


En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo Municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.


AMNISTÍA TRIBUTARIA / Propósito.


La figura de una amnistía cuando ante el incumplimiento de obligaciones tributarias se adoptan medidas bien sea para condonarlas total o parcialmente o para atenuar las consecuencias adversas derivadas del incumplimiento. La adopción de dicha medida tiene como propósito fundamental generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones fiscales.



AMNISTÍA TRIBUTARIA / Modalidad extintiva del deber fiscal.


Se entiende como una modalidad extintiva del deber fiscal del contribuyente, tienen como soporte esencial el que previamente se constituya una obligación tributaria, la cual se encuentre pendiente de cumplimiento, evento en el cual, en aplicación de dicha figura, se condona el pago de sumas que debía asumir por concepto de la obligación, o de sus sanciones o intereses.


AMNISTÍA TRIBUTARIA / Validez constitucional.


La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la validez constitucional de la amnistía tributaria, no puede fundamentarse en el logro de mayores ingresos fiscales o en el aumento de la eficiencia y eficacia del recaudo, sino que la misma debe sustentarse en una justificación que supere las condiciones de un juicio estricto de proporcionalidad. En tal sentido, se han declarado inconstitucionales por la citada corporación, amnistías que: [Resultaron genéricas al no fundarse en situaciones excepcionales y específicas para su adopción, de tal manera que terminan beneficiando a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias respecto a aquellos contribuyentes que cumplieron a tiempo con sus cargas fiscales, tal como se señaló en las sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001 y C 1114 de 2003].





AMNISTÍA TRIBUTARIA / Se debe justificar el carácter excepcional para su procedencia.


Encuentra la Sala en primer lugar que, de la lectura de las consideraciones del proyecto de Acuerdo No. 026 de 21 de diciembre de 2020, así como de la exposición de motivos del mismo y del acta suscrita por el Consejo de Política Fiscal Municipal en la que se realizó la presentación y discusión de los temas que serían objeto de modificaciones del Estatuto de Rentas del Municipio y la explicación de dichas modificaciones, no se hicieron explícitas las razones que sustentaron la adopción de la política de condonaciones tributarias en los casos particulares previstos en la norma acusada. En efecto, en ninguno de los documentos citados en el párrafo que antecede, se sustentó ni acreditó la existencia de una situación excepcional que justificara la adopción de la amnistía tributaria consagrada en los artículos demandados, ni mucho menos, se aportaron elementos de juicio de los cuales se pudiera inferir la idoneidad y necesidad de dicho instrumento de política fiscal, pues simplemente se limitaron a señalar, en forma genérica, tres situaciones en las cuales los contribuyentes podían solicitar tal medida. Si bien es cierto dichas situaciones hacen referencia a casos concretos como lo es el hecho de donar un inmueble al municipio, o tener un predio ubicado en sitios de alto riesgo, o encontrarse en circunstancia de fuera mayor o caso fortuito, lo cierto es que, dichas situaciones no devienen en excepcionales y por el contrario benefician injustificadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias. Adicionalmente, no se observa en qué sentido dichas condonaciones ayudan a alcanzar los objetivos propuestos con la modificación del Estatuto de Rentas del Municipio de Somondoco, tales como, la necesidad de actualizar las normas sustantivas y procedimentales para ajustarlas al Estatuto Tributario Nacional, así como la necesidad de actualizar las tarifas del impuesto predial para compensar los bajos avalúos y compilar en una sola norma las diferentes disecciones tributarias. Tampoco se advierte en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo, que se hubiera manifestado el grado de afectación a los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, derivada de la amnistía o exoneración aprobada por la corporación edilicia, pues si bien en tal documento se señaló el “impacto fiscal” este punto hacía referencia al impacto de la totalidad del proyecto, más no puntualmente de cara a la exoneración tributaria aprobada. Bajo el anterior contexto, la Sala no encuentra justificación alguna en razones de proporcionalidad, que amerite la amnistía en cuestión, máxime teniendo en cuenta que, ese instrumento termina confiriendo beneficios a quien ha incumplido sus deberes constitucionales. Si bien es cierto las entidades territoriales son competentes para establecer medidas que permitan el saneamiento de las finanzas públicas y crear estímulos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tales medidas deben ser proporcionales y razonables y acordes con los principios de igualdad y equidad tributaria.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.




TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADA PONENTE: D.A.B. LEGUÍZAMO

Tunja, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación: 150012333-000-2021-00076-00

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Somondoco Medio de control: Validez de Acuerdo


Tema: Sentencia de única instancia. – modificación estatuto de rentas del municipio de Somondoco – amnistías tributarias injustificadas.


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y cumplido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el presente asunto.


I. ANTECEDENTES

La demanda


1.- El Departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo No. 026 de 21 de diciembre de 2020 “por medio del cual se modifica el estatuto de rentas del municipio de Somondoco” expedido por el Concejo Municipal del citado municipio, por desconocer la Constitución y la ley, con fundamento en los cargos que a continuación se detallan.


Pretensiones


“S. al Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá que en razón a las consideraciones expuestas en el acápite anterior se declare la invalidez de los artículos: 493, 494 y 495 del Acuerdo Número 026 del 21 de diciembre de 2020 expedido por el Concejo Municipal de SOMONDOCO– Boyacá.”


Cargos formulados




Indebida autorización de condonación tributaria.


2.- El Departamento de Boyacá adujo que, el acuerdo por el cual se modifica el estatuto de rentas municipal contiene tres instituciones jurídicas que van en contravía del mandato constitucional establecido en el artículo 355, toda vez que concede condonaciones tributarias que expresamente están prohibidas en la Constitución Política.


2.1- Así, en los artículos 493,494 y 495 del acuerdo demandado, se establecen los eventos en los cuales la condonación sería procedente, la forma como debe realizarse la solicitud de condonación y finalmente la actuación que debe surtir el concejo municipal para resolver la solicitud de condonación.


2.2.- Así las cosas, señaló que, si bien son facultades de los concejos determinar y dictar las normas orgánicas presupuestales y tributarias de los municipios, tal facultad se debe circunscribir al cumplimiento de la norma constitucional y de suyo a las normas legales y reglamentaria


2.3.- En consecuencia, resulta extraño a la legislación incluir en el estatuto de rentas municipal un conjunto de instituciones que se encaminan a la condonación tributaria sin sustento normativo suficiente, máxime cuando la Constitución Política, prohíbe tajantemente dicha acción por parte de las entidades públicas.


2.4.- Finalmente señaló que, de la lectura de los artículos citados se colige que los interesados pueden solicitar al fisco la condonación de tributos siguiendo el procedimiento establecido en el acuerdo demandado, facultad que, a la luz de la constitución Política no es posible, sumado a que le...

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