Sentencia Nº 15001233300020160036500 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155490

Sentencia Nº 15001233300020160036500 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 20-09-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha20 Septiembre 2021
Número de expediente15001233300020160036500
Número de registro81563156
Normativa aplicada1. Ley 4 de 1992 2. Artículo 14 de la ley 4 de 1992; leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. 3. Decreto 57 de 1993; Decreto 3138 de 1968.
MateriaPRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 / TESIS: Los decretos anuales mediante los cuales “se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, venían generando el pago salarial y prestacional en contravía de lo dispuesto por la ley 4 de 1992 al entender que “el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.”, restando de tal forma del valor correspondiente al salario y de la base de liquidación prestacional el 30%, esto es, liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 / TESIS: Una cosa es el hipotético reajuste del 30 % en Salarios y prestaciones derivado del incorrecto pago efectuado a los servidores descritos en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y otra bien diferente que la prima en si misma constituya factor salarial a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de aquellos. Efectivamente, como bien lo enuncia el texto ibídem la prima especial de servicios NO TIENE CARACTER SALARIAL, a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, en cambio sí a efectos de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión, conforme lo definieran las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Coexistencia de dos regímenes. / TESIS: Se quiere dar a entender que al interior de la Rama Judicial coexisten dos regímenes de liquidación del auxilio de cesantía. El primer régimen es el del personal vinculado con anterioridad a 1 de enero de 1985 y que no se acogió al Decreto 57 de 1993, dicho personal goza del régimen retroactivo de liquidación del auxilio de cesantía. El segundo grupo de servidores judiciales es el vinculado a partir de 1 de enero de 1985 o que se acogió a las disposiciones del Decreto 57 de 1993, personal al que le aplica el régimen de liquidación anualizada y a quienes se les consigna a prevención el auxilio de cesantía que reguló la ley 50 de 1990, o en su defecto, en el fondo público creado por el Decreto 3138 de 1968. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y CESANTÍAS DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Liquidación conforme a decretos anulados por indebida interpretación. / TESIS: La suma del salario básico certificado como pagado y el valor de la prima especial coinciden con el salario básico a percibir conforme los decretos anuales invocados. La conclusión no puede ser diferente a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó en dicho lapso de forma indebida la remuneración del Dr. MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN, incluyendo como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en contravía de los mandatos de optimización o principios constitucionales contenidos en el artículo 53 superior y claramente definidos en la sentencia tantas veces aludida, expedida en el radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, por el honorable Consejo de Estado. La circunstancia descrita conlleva también la deducción en torno a que las prestaciones sociales han sido liquidadas, en plena conformidad a los decretos que se han declarado nulos, esto es, descontando del salario básico y por lo tanto del ingreso base de liquidación, el 30% correspondiente a la fracción del salario que la administración judicial interpretó como prima especial de servicios. TESIS: Los derechos derivados de una relación laboral se encuentran sometidos al fenómeno de la prescripción, una vez hayan transcurrido tres (3) años desde el momento en el que se hicieron exigibles, esto es, una vez reunidos los requisitos establecidos por el legislador. RELIQUIDACIÓN PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y CESANTÍAS DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Conteo del término prescriptivo. / TESIS: Venía siendo criterio de la Sala que el término prescriptivo del derecho a la reliquidación de los emolumentos que aquí se reclaman debía contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia que declaró la invalidez de la norma que negaba el carácter de salario a la prima especial de servicios por los años 1993 a 2007 , lo cual hallaba sustento en otra sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en el entendido que era esa decisión judicial la que confería a los funcionarios judiciales el derecho a reclamar la diferencia salarial dejada de pagar y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales. No obstante, dicha postura fue redefinida en la aludida reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado , proferida en Sala de Conjueces, al dejar sentado que se está demandando la anulación de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijó el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, lo cual indica que durante el tiempo que estuvieron vigentes dichos actos produjeron efectos jurídicos, siendo por tanto demandables desde el momento de su expedición, fecha desde la cual debe contarse la prescripción. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Reglas de unificación jurisprudencial. / TESIS: A manera de conclusión y en acápite específico, la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica, de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% % que había sido excluido a título de rima especial. 4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa ya partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”.


PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 / Tesis jurisprudencial del Consejo de Estado.


Los decretos anuales mediante los cuales “se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, venían generando el pago salarial y prestacional en contravía de lo dispuesto por la ley 4 de 1992 al entender que “el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.”, restando de tal forma del valor correspondiente al salario y de la base de liquidación prestacional el 30%, esto es, liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación.


PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 / Tiene carácter salarial para cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones pero no para la liquidación de prestaciones sociales.


Una cosa es el hipotético reajuste del 30 % en Salarios y prestaciones derivado del incorrecto pago efectuado a los servidores descritos en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y otra bien diferente que la prima en si misma constituya factor salarial a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de aquellos. Efectivamente, como bien lo enuncia el texto ibídem la prima especial de servicios NO TIENE CARACTER SALARIAL, a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, en cambio sí a efectos de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión, conforme lo definieran las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998.


RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Coexistencia de dos regímenes.


Se quiere dar a entender que al interior de la Rama Judicial coexisten dos regímenes de liquidación del auxilio de cesantía. El primer régimen es el del personal vinculado con anterioridad a 1 de enero de 1985 y que no se acogió al Decreto 57 de 1993, dicho personal goza del régimen retroactivo de liquidación del auxilio de cesantía. El segundo grupo de servidores judiciales es el vinculado a partir de 1 de enero de 1985 o que se acogió a las disposiciones del Decreto 57 de 1993, personal al que le aplica el régimen de liquidación anualizada y a quienes se les consigna a prevención el auxilio de cesantía que reguló la ley 50 de 1990, o en su defecto, en el fondo público creado por el Decreto 3138 de 1968.


PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y CESANTÍAS DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Liquidación conforme a decretos anulados por indebida interpretación.


La suma del salario básico certificado como pagado y el valor de la prima especial coinciden con el salario básico a percibir conforme los decretos anuales invocados. La conclusión no puede ser diferente a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó en dicho lapso de forma indebida la remuneración del Dr. MARCO A.G.C., incluyendo como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en contravía de los mandatos de optimización o principios constitucionales contenidos en el artículo 53 superior y claramente definidos en la sentencia tantas veces aludida, expedida en el radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, por el honorable Consejo de Estado. La circunstancia descrita conlleva también la deducción en torno a que las prestaciones sociales han sido liquidadas, en plena conformidad a los decretos que se han declarado nulos, esto es, descontando del salario básico y por lo tanto del ingreso base de liquidación, el 30% correspondiente a la fracción del salario que la administración judicial interpretó como prima especial de servicios.


RELIQUIDACIÓN PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y CESANTÍAS DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Prescripción.


Los derechos derivados de una relación laboral se encuentran sometidos al fenómeno de la prescripción, una vez hayan transcurrido tres (3) años desde el momento en el que se hicieron exigibles, esto es, una vez reunidos los requisitos establecidos por el legislador.


RELIQUIDACIÓN PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y CESANTÍAS DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Conteo del término prescriptivo.


Venía siendo criterio de la Sala que el término prescriptivo del derecho a la reliquidación de los emolumentos que aquí se reclaman debía contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia que declaró la invalidez de la norma que negaba el carácter de salario a la prima especial de servicios por los años 1993 a 2007 , lo cual hallaba sustento en otra sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en el entendido que era esa decisión judicial la que confería a los funcionarios judiciales el derecho a reclamar la diferencia salarial dejada de pagar y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales. No obstante, dicha postura fue redefinida en la aludida reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado , proferida en Sala de Conjueces, al dejar sentado que se está demandando la anulación de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijó el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, lo cual indica que durante el tiempo que estuvieron vigentes dichos actos produjeron efectos jurídicos, siendo por tanto demandables desde el momento de su expedición, fecha desde la cual debe contarse la prescripción.


PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Reglas de unificación jurisprudencial.


A manera de conclusión y en acápite específico, la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica, de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% % que había sido excluido a título de rima especial. 4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa ya partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los...

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