Sentencia Nº 15001233300020190061800 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154165

Sentencia Nº 15001233300020190061800 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-05-2021

Número de expediente15001233300020190061800
Fecha25 Mayo 2021
Número de registro81556924
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
MateriaCULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Inexistencia por conducir sin contar con licencia de tránsito, aunque se trata de una conducta reprochable / DAÑO - Conducir sin contar con licencia de tránsito, puede merecer un juicio de reproche al conductor, pero no conlleva a determinar que sea la causa eficiente y determinante del daño. / TESIS: Del contenido del croquis y del informe ejecutivo de accidentes de tránsito rendido por miembros de la Policía Nacional el mismo día de ocurrencia de los hechos -12 de octubre de 2013-, la Sala concluye que, en efecto, Diana Paola Castellanos Fonseca conducía sin licencia de conducción. No por el hecho de no portarla consigo, sino por carecer de dicho requisito legal. También se verificó que, el patrullero Zapata González conducía el vehículo oficial con una licencia de tránsito cuyo vencimiento databa de octubre de 2011. Con posterioridad a los hechos -13 de noviembre de 2013-, el patrullero renovó su licencia. La Sala no desconoce que, tal como lo indican los artículos 2, 17 y 131 del Código Nacional de Tránsito -vigente para el momento del accidente-, la licencia de tránsito es un “Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos, con validez en todo el territorio nacional”. Conducir un vehículo sin contar con la respectiva licencia, o con una no vigente, es una conducta que tipifica una infracción y genera multa. Empero, a juicio de la Sala, pese a que dicha conducta puede merecer un juicio de reproche tanto al conductor del vehículo oficial como a la víctima directa, las pruebas decretadas y practicadas no conllevan a determinar que la causa eficiente y determinante del daño hubiera sido la omisión de ambos de portar la referida licencia. Como se dijo, en punto de la causalidad, la teoría aplicable es la de la causalidad adecuada, según la cual, es causa eficiente y determinante del daño sólo aquella que en el curso normal de los acontecimientos tiene la entidad suficiente para producir el resultado lesivo. Es decir que, si la entidad demandada pretendía atribuir influencia causal a la falta de pericia por parte de la víctima, la ausencia de licencia no es motivo suficiente para concluirlo. Si así lo buscaba, debió ejercer esfuerzo probatorio tendiente a demostrarlo. Sin embargo, no lo hizo. Contrario sensu, nada acredita, al menos con alto grado de probabilidad o preponderancia, que, si Diana Paola Castellanos Fonseca hubiera portado la licencia de conducción, el accidente no hubiere ocurrido. Dicho de otro modo, para arribar a la conclusión que la falta de licencia de conducción fue la causa eficiente y determinante del daño, debería demostrarse de alguna manera que, de haber contado con dicha habilitación, la colisión no hubiera acaecido. Sobre el punto, se resalta que, de aceptar dicha circunstancia en los términos planteados en la apelación, también habría lugar a imputar el daño a la Policía Nacional por cuanto, según se acreditó, el patrullero Óscar Iván González conducía el vehículo oficial con una licencia de conducción que presentaba aproximadamente dos años de vencimiento. Sin embargo, respecto de la entidad, también habrá de decirse que dicha omisión por parte del agente de policía no configura causa eficiente del daño. Aun cuando el patrullero portara licencia vigente, seguramente el accidente también se hubiera producido. En su lugar, como se verá más adelante, sí ostenta alto grado de probabilidad y de incidencia causal el hecho de que el automotor oficial se desplazara en contravía por una vía señalizada y sin estar en cumplimiento de algún operativo y/o procedimiento policial. También se arguyó en la apelación que la colisión se produjo porque la víctima, al transitar por una vía sin prelación, estaba en la obligación de disminuir la velocidad a la altura de la intersección para dar paso a la patrulla. Para la Sala, dicha afirmación carece de sustento y de respaldo probatorio. Por lo tanto, tampoco puede considerarse como causa eficiente del suceso.(…) Así las cosas, como quiera que no se acreditó que el actuar de Diana Paola Castellanos Fonseca contribuyera causalmente a la causación de su propio daño, no habrá lugar a declarar la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de la víctima. Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, “tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado”. Circunstancias que, como se dijo, no fueron acreditadas en modo alguno si quiera al punto que dieran lugar a la concurrencia de causas argüida en la apelación. Es evidente que, para la patrulla, transitando en contravía, era más que esperable y previsible que, al llegar a la intersección, se encontrase con algún vehículo tal como aconteció con la motocicleta objeto de la colisión.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Inexistencia por conducir sin contar con licencia de tránsito, aunque se trata de una conducta reprochable /DAÑO - Conducir sin contar con licencia de tránsito, puede merecer un juicio de reproche al conductor, pero no conlleva a determinar que sea la causa eficiente y determinante del daño.


Del contenido del croquis y del informe ejecutivo de accidentes de tránsito rendido por miembros de la Policía Nacional el mismo día de ocurrencia de los hechos -12 de octubre de 2013-, la Sala concluye que, en efecto, D.P.C.F. conducía sin licencia de conducción. No por el hecho de no portarla consigo, sino por carecer de dicho requisito legal. También se verificó que, el patrullero Z.G. conducía el vehículo oficial con una licencia de tránsito cuyo vencimiento databa de octubre de 2011. Con posterioridad a los hechos -13 de noviembre de 2013-, el patrullero renovó su licencia. La Sala no desconoce que, tal como lo indican los artículos 2, 17 y 131 del Código Nacional de Tránsito -vigente para el momento del accidente-, la licencia de tránsito es un “Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos, con validez en todo el territorio nacional”. Conducir un vehículo sin contar con la respectiva licencia, o con una no vigente, es una conducta que tipifica una infracción y genera multa. Empero, a juicio de la Sala, pese a que dicha conducta puede merecer un juicio de reproche tanto al conductor del vehículo oficial como a la víctima directa, las pruebas decretadas y practicadas no conllevan a determinar que la causa eficiente y determinante del daño hubiera sido la omisión de ambos de portar la referida licencia. Como se dijo, en punto de la causalidad, la teoría aplicable es la de la causalidad adecuada, según la cual, es causa eficiente y determinante del daño sólo aquella que en el curso normal de los acontecimientos tiene la entidad suficiente para producir el resultado lesivo. Es decir que, si la entidad demandada pretendía atribuir influencia causal a la falta de pericia por parte de la víctima, la ausencia de licencia no es motivo suficiente...

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