Sentencia Nº 150013333007 2017 00048 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865125

Sentencia Nº 150013333007 2017 00048 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 05-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81607218
Fecha05 Abril 2022
Número de expediente150013333007 2017 00048 01
Normativa aplicada1. Artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
MateriaACCIÓN POPULAR - Finalidades / TESIS: En los términos del inciso segundo del artículo 20 de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva, reparativa y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Del marco normativo que regula las acciones populares se concluye que la prosperidad de las pretensiones tiene lugar cuando quedan debidamente acreditados los siguientes elementos: - Que exista una real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador. - Que la amenaza o vulneración se haya dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas. Para el efecto, es preciso i) identificar normativa y conceptualmente los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados, ii) examinar si realmente se encuentra acreditado que existe una amenaza o vulneración, y, finalmente, iii) determinar si la amenaza o vulneración proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas (imputación). JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL - Naturaleza. / TESIS: Las juntas de acción comunal, (…), tienen dentro de sus objetivos, la planificación integral y sostenible de la comunidad y el desarrollo de procesos para la recuperación, recreación y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional. En cuanto al régimen económico y fiscal, el legislador dispuso que el patrimonio de dichas organizaciones estaría conformado por todos los bienes que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícitas que ellos realicen, advirtiendo que, “El patrimonio de los organismos de acción comunal no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo, y destino se acordará colectivamente en los organismos comunales, de conformidad con sus estatutos.” En este orden de ideas, se tiene que las juntas de acción comunal son entidades de carácter privado con personería jurídica, que se forman de manera voluntaria en ejercicio del derecho constitucional de asociación, con la finalidad de gestionar el desarrollo de la comunidad. Éstas cuentan con patrimonio propio, de ahí que se haya dispuesto que éste no pertenece a sus afiliados, teniendo la obligación de llevar contabilidad y elaborar un presupuesto anual. VIOLACIÓN DE DERECHOS INVOCADOS - Municipio de Tunja si vulneró derechos amparados en primera instancia. / TESIS: No puede pasarse por alto que el municipio reconoció que no había realizado ninguna intervención al tramo correspondiente a la carrera 14 entre calles 28 y 29. Valga recordar que la vulneración de derechos colectivos declarada en primera instancia se circunscribió únicamente a dicho tramo, así entonces, al revisar el material probatorio recaudado, específicamente los documentos de video, se observa que la vía en mención se encuentra deteriorada, presenta fisuras y baches, y aun cuando la misma en efecto es transitable, tales deficiencias sí representan un riesgo. Así, atendiendo al carácter preventivo de la acción popular, no puede la administración pública esperar que aumente el grado de accidentalidad para considerar que es necesario intervenir la vía. Por lo anterior, considera la Sala que se encuentra plenamente acreditada la vulneración de los derechos colectivos amparados en primera instancia, máxime cuando la administración reconoció que no realizó actividades de reparación y mantenimiento a la mentada vía. En esa medida, son procedentes las órdenes impuestas al municipio de Tunja, no obstante, tal como lo conceptuó el agente del Ministerio Público, el cumplimiento de las órdenes implicaría un tiempo mayor al establecido por parte del a quo, puesto que se requiere adelantar un proceso de licitación pública que comprende diferentes etapas que no se agotan en los plazos establecidos. En virtud de ello, se ampliará el plazo concedido en los ordinales 2 y 3 del resuelve de la sentencia del 15 de mayo de 2020, concediendo al ente territorial, atendiendo al tramo que requiere ser intervenido, el plazo de dos (2) meses para emitir concepto técnico, y de ocho (8) meses para que realice las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales a las que haya lugar y ejecute las obras e intervenciones necesarias de acuerdo con el concepto técnico previamente emitido. BIENES DE LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL - No puede el Juez popular ordenar su cesión. / TESIS: Ahora bien, frente a los argumentos de impugnación del actor popular, específicamente el relacionado con ordenar a la Junta de Acción Comunal del barrio 20 de Julio de Tunja la intervención del parque infantil aledaño al polideportivo, se pone de presente que el material probatorio que obra en el plenario no permite establecer con plenitud el estado del parque infantil; es cierto que con la demanda se aportó video en el que se hace una breve visualización al mismo, sin embargo, no se observa con detalle cómo se encuentra el sitio. No obstante, teniendo en cuenta que el video aportado y las fotografías allegadas el 29 de abril de 2019 por la Junta de Acción Comunal permiten observar que el parque se encuentra dentro del cerramiento del polideportivo, se conminará a esta última, en calidad de propietaria del polideportivo, para que verifique el estado del parque infantil y realice las reparaciones y mantenimiento a que haya lugar para garantizar los derechos de los usuarios. Frente a este punto es preciso aclarar que no puede el juez ordenar a la Junta de Acción Comunal ceder al municipio de Tunja el predio del polideportivo, toda vez que se trata del patrimonio de la organización comunal. Se trata de bienes privados, correspondiendo a sus propietarios en el ejercicio de sus derechos reales decidir sobre una eventual cesión al municipio. FACULTADES DEL JUEZ POPULAR - Fallo ultra y extra petita / TESIS: Conforme los parámetros jurisprudenciales mencionados, no es procedente acoger la petición del actor popular de hacer uso de la facultad del juez popular de fallar ultra y extra petita, para ordenar la construcción de un salón comunal, porque tal pedimento no se relaciona con la causa petendi planteada en la demanda, ni puede el apelante afirmar que ésta se encuentra subsumida en la frase “recuperación reconstrucción, rehabilitación, arreglo y demás aspectos técnicos que demanden el polideportivo” de la pretensión tercera de la demanda, puesto que en ningún momento se hace referencia a la construcción de un salón comunal ni ello puede entenderse como parte de la reparación del polideportivo. Debe tenerse en cuenta, además, que en el curso de la primera instancia la Junta de Acción Comunal del barrio 20 de Julio de Tunja no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tal petición, pues, se insiste, no fue planteada en la demanda. Con todo, para la Sala, la no construcción del salón comunal no conlleva la vulneración de derechos colectivos, pues no puede perderse de vista que la Junta decide, conforme su finalidad, la forma en la que maneja su patrimonio. Por lo anterior, este argumento no prospera.

ACCIÓN POPULAR / Finalidades / Elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones.

En los términos del inciso segundo del artículo 20 de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva, reparativa y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Del marco normativo que regula las acciones populares se concluye que la prosperidad de las pretensiones tiene lugar cuando quedan debidamente acreditados los siguientes elementos: - Que exista una real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador. - Que la amenaza o vulneración se haya dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas. Para el efecto, es preciso i) identificar normativa y conceptualmente los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados, ii) examinar si realmente se encuentra acreditado que existe una amenaza o vulneración, y, finalmente, iii) determinar si la amenaza o vulneración proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas (imputación).

JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL / Naturaleza.

Las juntas de acción comunal, (…), tienen dentro de sus objetivos, la planificación integral y sostenible de la comunidad y el desarrollo de procesos para la recuperación, recreación y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional. En cuanto al régimen económico y fiscal, el legislador dispuso que el patrimonio de dichas organizaciones estaría conformado por todos los bienes que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícitas que ellos realicen, advirtiendo que, “El patrimonio de los organismos de acción comunal no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo, y destino se acordará colectivamente en los organismos comunales, de conformidad con sus estatutos.” En este orden de ideas, se tiene que las juntas de acción comunal son entidades de carácter privado con personería jurídica, que se forman de manera voluntaria en ejercicio del derecho constitucional de asociación, con la finalidad de gestionar el desarrollo de la comunidad. Éstas cuentan con patrimonio propio, de ahí que se haya dispuesto que éste no pertenece a sus afiliados, teniendo la obligación de llevar contabilidad y elaborar un presupuesto anual.

VIOLACIÓN DE DERECHOS INVOCADOS / Municipio de Tunja si vulneró derechos amparados en primera instancia.

No puede pasarse por alto que el municipio reconoció que no había realizado ninguna intervención al tramo correspondiente a la carrera 14 entre calles 28 y 29. Valga recordar que la vulneración de derechos colectivos declarada en primera instancia se circunscribió únicamente a dicho tramo, así entonces, al revisar el material probatorio recaudado, específicamente los documentos de video, se observa que la vía en mención se encuentra deteriorada, presenta fisuras y baches, y aun cuando la misma en efecto es transitable, tales deficiencias sí representan un riesgo. Así, atendiendo al carácter preventivo de la acción popular, no puede la administración pública esperar que aumente el grado de accidentalidad para considerar que es necesario intervenir la vía. Por lo anterior, considera la Sala que se encuentra plenamente acreditada la vulneración de los derechos colectivos amparados en primera instancia, máxime cuando la administración reconoció que no realizó actividades de reparación y mantenimiento a la mentada vía. En esa medida, son procedentes las órdenes impuestas al municipio de Tunja, no obstante, tal como lo conceptuó el agente del Ministerio Público, el cumplimiento de las órdenes implicaría un tiempo mayor al establecido por parte del a quo, puesto que se requiere adelantar un proceso de licitación pública que comprende diferentes etapas que no se agotan en los plazos establecidos. En virtud de ello, se ampliará el plazo concedido en los ordinales 2 y 3 del resuelve de la sentencia del 15 de mayo de 2020, concediendo al ente territorial, atendiendo al tramo que requiere ser intervenido, el plazo de dos (2) meses para emitir concepto técnico, y de ocho (8) meses para que realice las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales a las que haya lugar y ejecute las obras e intervenciones necesarias de acuerdo con el concepto técnico previamente emitido.

BIENES DE LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL / No puede el Juez popular ordenar su cesión.

Ahora bien, frente a los argumentos de impugnación del actor popular, específicamente el relacionado con ordenar a la Junta de Acción Comunal del barrio 20 de Julio de Tunja la intervención del parque infantil aledaño al polideportivo, se pone de presente que el material probatorio que obra en el plenario no permite establecer con plenitud el estado del parque infantil; es cierto que con la demanda se aportó video en el que se hace una breve visualización al mismo, sin embargo, no se observa con detalle cómo se encuentra el sitio. No obstante, teniendo en cuenta que el video aportado y las fotografías allegadas el 29 de abril de 2019 por la Junta de Acción Comunal permiten observar que el parque se encuentra dentro del cerramiento del polideportivo, se conminará a esta última, en calidad de propietaria del polideportivo, para que verifique el estado del parque infantil y realice las reparaciones y mantenimiento a que haya lugar para garantizar los derechos de los usuarios. Frente a este punto es preciso aclarar que no puede el juez ordenar a la Junta de Acción Comunal ceder al municipio de Tunja el predio del polideportivo, toda vez que se trata del patrimonio de la organización comunal. Se trata de bienes privados, correspondiendo a sus propietarios en el ejercicio de sus derechos reales decidir sobre una eventual cesión al municipio.

FACULTADES DEL JUEZ POPULAR / Fallo ultra y extra petita / Debe guardar relación con la causa petendi.

Conforme los parámetros jurisprudenciales mencionados, no es procedente acoger la petición del actor popular de hacer uso de la facultad del juez popular de fallar ultra y extra petita, para ordenar la construcción de un salón comunal, porque tal pedimento no se relaciona con la causa petendi planteada en la demanda, ni puede el apelante afirmar que ésta se encuentra subsumida en la frase “recuperación reconstrucción, rehabilitación, arreglo y demás aspectos técnicos que demanden el polideportivo” de la pretensión tercera de la demanda, puesto que en ningún momento se hace referencia a la construcción de un salón comunal ni ello puede entenderse como parte de la reparación del polideportivo. Debe tenerse en cuenta, además, que en el curso de la primera instancia la Junta de Acción Comunal del barrio 20 de Julio de Tunja no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tal petición, pues, se insiste, no fue planteada en la demanda. Con todo, para la Sala, la no construcción del salón comunal no conlleva la vulneración de derechos colectivos, pues no puede perderse de vista que la Junta decide, conforme su finalidad, la forma en la que maneja su patrimonio. Por lo anterior, este argumento no prospera.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN


Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA



Tunja, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)



REFERENCIAS


PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTES:YENNY M.C.L. y Y.F.G.

DEMANDADO:MUNICIPIO DE TUNJA

VINCULADO:JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO 20 DE JULIO DE TUNJA

RADICACIÓN:150013333007 2017 00048 01



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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES


1.%2. LA DEMANDA.


Y....F....G. y Y....M....C....L. instauraron acción popular en contra del Municipio de Tunja, invocando la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.


Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar al municipio de Tunja a recuperar, reconstruir, rehabilitar y arreglar, la vía ubicada entre la carrera 14 con calles 27 a 29 del barrio 20 de Julio de Tunja, y el polideportivo colindante con dicha vía. Asimismo, pidieron condenar en costas al municipio de Tunja.


Para efectos de lo anterior, el accionante relató cómo HECHOS RELEVANTES, los siguientes:


En el Barrio 20 de Julio de ciudad de Tunja se encuentra la vía comprendida entre la carrera 14 y las calles 27, 28 y 29, que permite el acceso de los vehículos a dicho sector. Desde hace más de 15 años, la mencionada vía presenta daños severos que la han deteriorado, tales como inexistencia de sello asfáltico en varios tramos, huecos, asfalto desgastado, etc., los cuales han sido puesto en conocimiento de las autoridades locales por miembros de la comunidad, con el ánimo de que la vía sea intervenida.


En el mismo sector, colindando con la carrera 14 con calle 28, se encuentra el polideportivo del Barrio 20 de Julio y una zona de uso recreativo, los cuales presentan daños estructurales qu...

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