Sentencia Nº 15001333301020180018501 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153663

Sentencia Nº 15001333301020180018501 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha24 Agosto 2021
Número de expediente15001333301020180018501
Número de registro81563139
Normativa aplicada1. Decreto 2277 de 1979 2. Ley 812 de 2003; LEY 100 DE 1993; Ley 33 de 1985. 3. Artículo 279 de la Ley 100 de 1993; literal b), numeral 2º del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 y Leyes de 33 y 62 de 1985 4. Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985.
MateriaRÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES - Aplicación del régimen ordinario. / TESIS: El Decreto 2277 de 1979 o estatuto docente, consagró un régimen especial para quienes desempeñan la profesión docente, definiéndolos como empleados oficiales de régimen especial; no obstante, la norma en comento no hizo ninguna previsión en torno al régimen pensional de los docentes, por lo que no disfrutan de ninguna regulación especial sobre tal aspecto, y, en consecuencia, les es aplicable el régimen de la pensión ordinaria. TESIS: Se deduce que los docentes al servicio del Estado se pensionan con el régimen que les corresponda según la fecha en que se hayan vinculado, antes o a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Es decir, que el régimen pensional se determina de acuerdo con la fecha de ingreso al servicio oficial y en atención a lo señalado por el Consejo de Estado6, se presentan dos situaciones: i) La de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es la establecida en las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha, sin que termine el 31 de Julio de 2010. ii) La de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres, sin que termine el 31 de Julio de 2010. Bajo este contexto queda establecido que la Ley 812 de 2003 es aplicable siempre y cuando los docentes se vinculen con posterioridad a la fecha de su vigencia (27 de junio de 2003), en tanto quienes ingresaron con anterioridad a esa fecha le son aplicables las normas que con antelación rigen la materia (Ley 33 de 1985 y disposiciones concordantes). RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES - Factores salariales / TESIS: Esta Corporación atendiendo la consolidación de la interpretación normativa que debe darse al IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica, la igualdad formal y material y el valor del precedente vertical9 unificado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha precisado que quienes ingresaron al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es aplicable el literal b), numeral 2º del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 y las Leyes de 33 y 62 de 1985. Es decir, que el ingreso base de liquidación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, comprende el periodo del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES - Factores salariales / TESIS: En lo que tiene que ver con las primas de servicios y navidad, las cuales solicita la parte actora sean incluidas en la pensión, observa la Sala que las mismas no se encuentran enlistadas en el artículo tercero, inciso segundo de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, razón por la cual, no resulta procedente su inclusión en la base de liquidación de la mesada pensional de la demandante, tal como lo señala la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado para el caso de la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la aquí demandante. De otra parte, respecto de la bonificación grado 14, dirá la Sala que esta bonificación fue creada a través del Decreto 2565 del 31 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad a la Ley 62 de 1985, razón por la cual no se encuentra enlistada en su artículo 1°, aunado a que la misma norma prevé expresamente que dicho factor no es constitutivo de salario.

RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES / Aplicación del régimen ordinario.


El Decreto 2277 de 1979 o estatuto docente, consagró un régimen especial para quienes desempeñan la profesión docente, definiéndolos como empleados oficiales de régimen especial; no obstante, la norma en comento no hizo ninguna previsión en torno al régimen pensional de los docentes, por lo que no disfrutan de ninguna regulación especial sobre tal aspecto, y, en consecuencia, les es aplicable el régimen de la pensión ordinaria.


RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES / Régimen aplicable.


se deduce que los docentes al servicio del Estado se pensionan con el régimen que les corresponda según la fecha en que se hayan vinculado, antes o a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Es decir, que el régimen pensional se determina de acuerdo con la fecha de ingreso al servicio oficial y en atención a lo señalado por el Consejo de Estado6, se presentan dos situaciones: i) La de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es la establecida en las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha, sin que termine el 31 de Julio de 2010. ii) La de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres, sin que termine el 31 de Julio de 2010. Bajo este contexto queda establecido que la Ley 812 de 2003 es aplicable siempre y cuando los docentes se vinculen con posterioridad a la fecha de su vigencia (27 de junio de 2003), en tanto quienes ingresaron con anterioridad a esa fecha le son aplicables las normas que con antelación rigen la materia (Ley 33 de 1985 y disposiciones concordantes).


RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES / Factores salariales / Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.


Esta Corporación atendiendo la consolidación de la interpretación normativa que debe darse al IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica, la igualdad formal y material y el valor del precedente vertical9 unificado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha precisado que quienes ingresaron al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es aplicable el literal b), numeral 2º del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 y las Leyes de 33 y 62 de 1985. Es decir, que el ingreso base de liquidación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, comprende el periodo del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.


RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES / Factores salariales / Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 / Prima de navidad, de servicios y bonificación grado 14 no son factores.


En lo que tiene que ver con las primas de servicios y navidad, las cuales solicita la parte actora sean incluidas en la pensión, observa la Sala que las mismas no se encuentran enlistadas en el artículo tercero, inciso segundo de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, razón por la cual, no resulta procedente su inclusión en la base de liquidación de la mesada pensional de la demandante, tal como lo señala la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado para el caso de la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la aquí demandante. De otra parte, respecto de la bonificación grado 14, dirá la Sala que esta bonificación fue creada a través del Decreto 2565 del 31 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad a la Ley 62 de 1985, razón por la cual no se encuentra enlistada en su artículo 1°, aunado a que la misma norma prevé expresamente que dicho factor no es constitutivo de salario.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 4

MAGISTRADO PONENTE: D....A....B. LEGUÍZAMO


Tunja, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación: 1500133330 10 2018 00185 01

Demandante: Mercedes de Jesús Cuervo Arias

Demandado: La Nación- Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Reliquidación Pensión jubilación docente- aplicación sentencia de unificación del 25 de abril de 2019- IBL factores taxativos Leyes 33 y 62 de 1985 siempre y cuando hayan servido de base para realizar los aportes durante el año anterior al status pensional.


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante (fls. 58-59) contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda (fls. 38-41).


La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.


I. ANTECEDENTES


La demanda1


1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mercedes de J....C....A., presentó demanda en contra de la Nación

Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:


“(…) PRIMERA. Declarar que es PARCIALMENTE NULA la RESOLUCIÓN

No. 00995 del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), expedida por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en

cuanto a que por ella se reliquidó pensión de jubilación a favor de mi mandante MERCEDES DE J.C.A., empero sin la inclusión de todos los factores salariales que constituyen salario, devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada, especialmente LA PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD Y BONIFICACIÓN GRADO 14.


SEGUNDA. Declarar que mi poderdante MERCEDES DE J.C.A., A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO tiene derecho a que LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceda a

1 F. 2-21



RELIQUIDAR SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN, TENIENDO EN CUENTA LOS FACTORES SALARIALES QUE CONSTITUYEN SALARIO DEVENGADOS EN EL AÑO ANTERIOR AL CUMPLIMIENTO DEL STATATUS JURÍDICO DE

PENSIONADA, es decir, entre el 4 de febrero de dos mil dieciséis (2016) y el tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a saber: i) Asignación básica, ii) bonificación mensual Decreto 155, iii)horas extras, iv) prima de vacaciones, v) prima de servicios no incluido- . vi) prima de navidad no incluido y vii) Bonificación grado 14- no incluido-, lo cual nos arroja la cuantía legal de pensión equivalente a la suma de $2.858.060,oo efectiva a partir del cuatro (4) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha de cumplimiento del status jurídico de pensionada.


TERCERA. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO MACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, a que sobre las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas a mi mandante MERCEDES DE J.C.A., le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de estas, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), sobre las diferenciad dejadas de reconocer desde el cuatro (4) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y hasta cuando pague la totalidad, tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 o de conformidad con la siguiente formula

(…)


CUARTO. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pague a favor de mi mandante MERCEDES DE JESÚS CUERVO ARIAS intereses moratorios conforme lo establece el artículo 192 ibídem”


Síntesis de los hechos


2.- La señora Mercedes de J....C....A., ingresó al servicio de la docencia en el municipio de Tunja el día 1 de febrero de 1993, hasta la fecha. Cumplió su status jurídico de pensionada por edad, es decir, al suplir 55 años que fue el 3 de febrero de 2017, en tanto, nació el 3 de febrero de 1962.


2.1.- Mediante Resolución No. 00814 del 21 de septiembre de 2017 el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconoció ...

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