Sentencia Nº 15238 33 397 51 2015 00031 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865197

Sentencia Nº 15238 33 397 51 2015 00031 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81596081
Número de expediente15238 33 397 51 2015 00031 01
Fecha24 Marzo 2022
MateriaCADUCIDAD - Concepto y finalidad. / TESIS: De manera genérica la caducidad ha sido definida como un fenómeno jurídico que limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado “(…) busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso (…)”. La caducidad ha sido considerada como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general y ofrece certeza jurídica toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico14 y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente. ADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término en casos de lesiones físicas o psicológicas. / TESIS: El término de caducidad del medio de control de reparación directa, de 2 años, comienza a computase, por regla general, a partir del día siguiente a la configuración de la acción u omisión causante del daño (hechos dañoso) y, de forma excepcional, desde cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo (es decir, del hecho que genera el daño), en este último evento con la carga probatoria adicional indicada en la norma. Ahora bien, para el caso de las lesiones (físicas o psicológicas), incluyendo las sufridas en la prestación del servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado siguió el criterio en mención, pero en algunas ocasiones matizando la rigurosidad en la identificación de la fecha de inicio del cómputo, tomándola a partir del conocimiento de la magnitud del daño, para lo cual a veces acudió a la valoración realizada por una junta calificadora. En ese contexto, en sede de tutela se reconoció que no existía una posición pacífica sobre el asunto. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término en casos de lesiones físicas o psicológicas / TESIS: De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario, la Sala encuentra demostrado que el señor Omar Ariosto Pinto Cruz prestó su servicio militar obligatorio como soldado campesino entre el 14 de agosto de 2010 y el 14 de enero de 2012 en el Batallón de Artillería No. 1 “Tarqui” en la ciudad de Sogamoso; que desde el año 2011 (4 de enero de 2011), esto es, encontrándose prestando servicio militar obligatorio, el demandante fue atendido en el dispensario del Batallón de Infantería por presentar: “hipercifosis moderada”, dolor a la palpación en región dorso - lumbar y al realizar cargas mayores a 5 kilogramos, razón por la que, en el mes de marzo del mismo año se le realizó por parte de Sanidad Militar terapia física con el fin de tratar su patología; que en el diagnóstico realizado en aquella oportunidad se recomendó “no uso de equipo o peso sobre el dorso para permitir una recuperación más pronta”., y que en la historia clínica del demandante que data del año 2013, en la que se indica que el cuadro clínico del actor, para esa época, tenía 2 años de evolución, apreciación que concuerda con el año en que, según las pruebas allegadas al plenario, fue atendido por primera vez en el Dispensario del Batallón de Infantería donde prestó su servicio militar (enero de 2011), por presentar la misma patología que le fue tratada en 2013, es decir, “cifosis”. Lo anterior evidencia que si bien desde el año 2011 el actor tenía conocimiento de sus dolencias y que ese conocimiento se proyectó hasta la terminación del servicio, 14 de enero de 2012, e incluso más allá, cuando se prestaron las tutelas o cuando se adelantó trámite de conciliación o cuando se definió la situación médico militar, el hecho generador del daño, la indebida incorporación, sólo fue establecida con la intervención de expertos, en el caso, los médicos de Sanidad Militar, que en cumplimiento de la sentencias de tutela determinaron lesiones, origen, evolución e impacto de ellas en la salud del demandante lesionado, lo que sólo tuvo lugar cuando finiquitó el proceso de definición de la capacidad psicofísica, es decir, el 29 de mayo de 2014, época en que se notificó el Acta de la Junta Médica. A juicio de la Sala, y como lo decidido el a quo, en la audiencia inicial en la que se ocupó de las excepciones propuestas bajo el título de caducidad y falta de agotamiento del trámite administrativo, que se recuerda, dado el carácter de presupuesto procesal del medio de control puede ser reestudiada en esta instancia, en el caso no es posible tener como hito para efectos de computar el término de caducidad la época de la incorporación, o aquella en la que el deterioro de la salud del demandante lesionado se hizo evidente o la de retiro de servicio o la de agotamiento de la conciliación prejudicial, pues ellas no hicieron evidente la causa del daño, que en la narrativa de la demanda fue la incorrecta incorporación por la existencia de una circunstancia médica que la hacía improcedente, la que sólo resultó clara cuando se agotó el trámite de determinación de la situación médico militar que determinó la existencia de la cifosis, enfermedad que impedía la incorporación. DAÑO - Alcance / TESIS: El daño en el caso, más que la enfermedad, “cifosis de origen congénito” correspondió a la evolución de la misma a “hipercifosis adquirida sistemática + escoliosis dorso lumbar”, así como a la afectación a la salud física determinada por la “tinnitus bilateral” y mental determinada por la “psicosis”. (…) Las pruebas atrás referidas, le permiten a la Sala, como lo hizo el a quo, sostener que el daño, lesiones propias (avance de una enfermedad preexistente, aparición de otras dos, auditiva - Tinnitus bilateral, calificada como profesional o en el servicio y por causa del mismo - y mental - psicosis, con antecedente en experiencia del servicio, muerte, por disparo en la cara de un compañero) y de un miembro de la familia, hijo y hermano, ocurrieron por razón de la actividad militar que se hizo posible con la declaración de aptitud posterior a la orden de incorporación al servicio sin la que no se hubieran presentado, por manera que son imputables a la entidad demandada. Y no es posible aseverar, en el caso, que la fuente de la afectación tuvo como causa eficiente la omisión del demandante de dar cuenta de la “cifósis” que padecía, de una parte, porque no se alegó ni probó que éste conociera de la enfermedad y, de otra, porque su diagnóstico y evolución demandaba conocimientos que no se alegó ni probó que tenía el demandante lesionado y, en todo caso, a partir de prueba indirecta, indicio, resulta claro que dada condición social, persona joven y con formación básica, carecía de ellos. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se configuró pues no era irresistible a la entidad toda vez que aquella contaba con el debido apoyo técnico para identificar la patología. / TESIS: Sobre este punto la Sala encuentra importante precisar que la culpa de la víctima como circunstancia que impide que se predique nexo de causalidad entre la actuación de la administración o título de imputación o deber jurídico de reparar y el daño, en el caso de la falta, debe tener unas características, a saber: que esté representada en una conducta que pueda calificarse como culpa, entre otras, en una acción u omisión que pueda catalogarse como negligente, imprudente, imperita o que desconoce un reglamento pertinente, irresistible para el demandado y exclusiva, y en el caso la circunstancia alegada, la omisión de informar la prexistencia de la cifosis, de cara a una eventual negligencia, demandaba que se alegara y se probara el conocimiento por parte del lesionado, que no se adujo ni se acreditó, y en todo caso, y dada, de una parte, su inclusión como circunstancia que determina la no aptitud para el servicio militar - letra d) del artículo 61 del Decreto Ley 094 de 1989) y de otra, la incidencia que tiene en la postura de un individuo, no era irresistible para la entidad, se itera, por el apoyo técnico, por parte de médicos, con el que contó al momento de realizar los exámenes, posteriores a la orden de incorporación.

CADUCIDAD / Concepto y finalidad.


De manera genérica la caducidad ha sido definida como un fenómeno jurídico que limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado “(…) busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso (…)”. La caducidad ha sido considerada como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general y ofrece certeza jurídica toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico14 y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente.


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Cómputo del término en casos de lesiones físicas o psicológicas.


El término de caducidad del medio de control de reparación directa, de 2 años, comienza a computase, por regla general, a partir del día siguiente a la configuración de la acción u omisión causante del daño (hechos dañoso) y, de forma excepcional, desde cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo (es decir, del hecho que genera el daño), en este último evento con la carga probatoria adicional indicada en la norma. Ahora bien, para el caso de las lesiones (físicas o psicológicas), incluyendo las sufridas en la prestación del servicio militar obligatorio, la S.ción Tercera del Consejo de Estado siguió el criterio en mención, pero en algunas ocasiones matizando la rigurosidad en la identificación de la fecha de inicio del cómputo, tomándola a partir del conocimiento de la magnitud del daño, para lo cual a veces acudió a la valoración realizada por una junta calificadora. En ese contexto, en sede de tutela se reconoció que no existía una posición pacífica sobre el asunto.


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Cómputo del término en casos de lesiones físicas o psicológicas / Debe contar desde el momento en que se conoció la causa del daño.


De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario, la Sala encuentra demostrado que el señor O.A.P.C. prestó su servicio militar obligatorio como soldado campesino entre el 14 de agosto de 2010 y el 14 de enero de 2012 en el Batallón de Artillería No. 1 “Tarqui” en la ciudad de Sogamoso; que desde el año 2011 (4 de enero de 2011), esto es, encontrándose prestando servicio militar obligatorio, el demandante fue atendido en el dispensario del Batallón de Infantería por presentar: “hipercifosis moderada”, dolor a la palpación en región dorso - lumbar y al realizar cargas mayores a 5 kilogramos, razón por la que, en el mes de marzo del mismo año se le realizó por parte de Sanidad Militar terapia física con el fin de tratar su patología; que en el diagnóstico realizado en aquella oportunidad se recomendó “no uso de equipo o peso sobre el dorso para permitir una recuperación más pronta”., y que en la historia clínica del demandante que data del año 2013, en la que se indica que el cuadro clínico del actor, para esa época, tenía 2 años de evolución, apreciación que concuerda con el año en que, según las pruebas allegadas al plenario, fue atendido por primera vez en el Dispensario del Batallón de Infantería donde prestó su servicio militar (enero de 2011), por presentar la misma patología que le fue tratada en 2013, es decir, “cifosis”. Lo anterior evidencia que si bien desde el año 2011 el actor tenía conocimiento de sus dolencias y que ese conocimiento se proyectó hasta la terminación del servicio, 14 de enero de 2012, e incluso más allá, cuando se prestaron las tutelas o cuando se adelantó trámite de conciliación o cuando se definió la situación médico militar, el hecho generador del daño, la indebida incorporación, sólo fue establecida con la intervención de expertos, en el caso, los médicos de Sanidad Militar, que en cumplimiento de la sentencias de tutela determinaron lesiones, origen, evolución e impacto de ellas en la salud del demandante lesionado, lo que sólo tuvo lugar cuando finiquitó el proceso de definición de la capacidad psicofísica, es decir, el 29 de mayo de 2014, época en que se notificó el Acta de la Junta Médica. A juicio de la Sala, y como lo decidido el a quo, en la audiencia inicial en la que se ocupó de las excepciones propuestas bajo el título de caducidad y falta de agotamiento del trámite administrativo, que se recuerda, dado el carácter de presupuesto procesal del medio de control puede ser reestudiada en esta instancia, en el caso no es posible tener como hito para efectos de computar el término de caducidad la época de la incorporación, o aquella en la que el deterioro de la salud del demandante lesionado se hizo evidente o la de retiro de servicio o la de agotamiento de la conciliación prejudicial, pues ellas no hicieron evidente la causa del daño, que en la narrativa de la demanda fue la incorrecta incorporación por la existencia de una circunstancia médica que la hacía improcedente, la que sólo resultó clara cuando se agotó el trámite de determinación de la situación médico militar que determinó la existencia de la cifosis, enfermedad que impedía la incorporación.


DAÑO / Alcance / No correspondió a la enfermedad en sí misma sino a su agravación / Imputación a la entidad porque la agravación se dio con ocasión de la prestación del servicio militar.


El daño en el caso, más que la enfermedad, “cifosis de origen congénito” correspondió a la evolución de la misma a “hipercifosis adquirida sistemática + escoliosis dorso lumbar”, así como a la afectación a la salud física determinada por la “tinnitus bilateral” y mental determinada por la “psicosis”. (…) Las pruebas atrás referidas, le permiten a la Sala, como lo hizo el a quo, sostener que el daño, lesiones propias (avance de una enfermedad preexistente, aparición de otras dos, auditiva – Tinnitus bilateral, calificada como profesional o en el servicio y por causa del mismo - y mental – psicosis, con antecedente en experiencia del servicio, muerte, por disparo en la cara de un compañero) y de un miembro de la familia, hijo y hermano, ocurrieron por razón de la actividad militar que se hizo posible con la declaración de aptitud posterior a la orden de incorporación al servicio sin la que no se hubieran presentado, por manera que son imputables a la entidad demandada. Y no es posible aseverar, en el caso, que la fuente de la afectación tuvo como causa eficiente la omisión del demandante de dar cuenta de la “cifósis” que padecía, de una parte, porque no se alegó ni probó que éste conociera de la enfermedad y, de otra, porque su diagnóstico y evolución demandaba conocimientos que no se alegó ni probó que tenía el demandante lesionado y, en todo caso, a partir de prueba indirecta, indicio, resulta claro que dada condición social, persona joven y con formación básica, carecía de ellos.


CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / No se configuró pues no era irresistible a la entidad toda vez que aquella contaba con el debido apoyo técnico para identificar la patología.


Sobre este punto la Sala encuentra importante precisar que la culpa de la víctima como circunstancia que impide que se predique nexo de causalidad entre la actuación de la administración o título de imputación o deber jurídico de reparar y el daño, en el caso de la falta, debe tener unas características, a saber: que esté representada en una conducta que pueda calificarse como culpa, entre otras, en una acción u omisión que pueda catalogarse como negligente, imprudente, imperita o que desconoce un reglamento pertinente, irresistible para el demandado y exclusiva, y en el caso la circunstancia alegada, la omisión de informar la prexistencia de la cifosis, de cara a una eventual negligencia, demandaba que se alegara y se probara el conocimiento por parte del lesionado, que no se adujo ni se acreditó, y en todo caso, y dada, de una parte, su inclusión como circunstancia que determina la no aptitud para el servicio militar - letra d) del artículo 61 del Decreto Ley 094 de 1989) y de otra, la incidencia que tiene en la postura de un individuo, no era irresistible para la entidad, se itera, por el apoyo técnico, por parte de médicos, con el que contó al momento de realizar los exámenes, posteriores a la orden de incorporación.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN N° 3

MAGISTRADO PONENTE: D....A....B. LEGUÍZAMO


Tunja, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)



Radicación: 15238 33 397 51 2015 00031 01

Demandante: O....A....P....C.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional

Medio de control: Reparación directa S.encia de segunda instancia.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de febrero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES

1. La demanda



En ejercicio del medio de control de la reparación...

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