Sentencia Nº 15238333300220170021201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879152630

Sentencia Nº 15238333300220170021201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81563161
Fecha16 Septiembre 2021
Número de expediente15238333300220170021201
MateriaCARGO EN PROVISIONALIDAD - Acto administrativo de desvinculación / TESIS: En tratándose de la motivación de los actos administrativos que declaran insubsistentes a empleados vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional en referencia al principio de la “razón suficiente”, ha precisado que en dichas decisiones debe constar las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho, por la cuales se prescinde de los servicios de un funcionario; de manera que “sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. CARGO EN PROVISIONALIDAD - Estabilidad laboral reforzada por la calidad de pre pensionado / TESIS: En razón a que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los pre pensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional, debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de los grupos poblacionales allí enunciados, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público, no era admisible sostener que tal estabilidad sólo resultaba aplicable a casos en los que el retiro del cargo se sustentara en la supresión del mismo ante la liquidación de la entidad dentro de los procesos de reestructuración de la administración pública, y en consecuencia, el retén social correspondía a una especie de mecanismo que precisamente, por tener origen constitucional, resulta aplicable en aquellos supuestos en que entren en tensión derechos al mínimo vital y a la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo, como sería el caso del concurso público de méritos. CARGO EN PROVISIONALIDAD - Estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia / TESIS: En lo que respecta a la protección a las madres cabeza de familia como otra forma de materializar la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 12 ibidem, el Consejo de Estado, ha traído a colación la postura asumida sobre el particular por la Corte Constitucional, encaminada a priorizar el derecho a acceder a cargos públicos frente a la condición especial aludida, en el entendido que aquella no se antepone a los derechos de carrera que se adquieren al superar un concurso de méritos. Así, si bien “los sujetos de especial protección constitucional, deben obtener un trato especial por parte de la administración, ante situaciones de desvinculación del servicio y, por ende, se debe procurar su estabilidad laboral, también lo es que el derecho de acceso al mérito es preeminente y por ello prevalece, respecto de aquellas personas que no perteneciendo a la carrera, tienen una condición de protección especial, en este caso, el de madre cabeza de familia.”. CARGO EN PROVISIONALIDAD - Insubsistencia / TESIS: La motivación plasmada en el acto acusado, basada en el nombramiento y posesión de un profesional que superó el concurso de méritos para proveer el cargo en carrera, resulta suficiente de cara a sustentar la desvinculación laboral de la demandante.

CARGO EN PROVISIONALIDAD / Acto administrativo de desvinculación / Causales válidas / Reiteración de la jurisprudencia.


En tratándose de la motivación de los actos administrativos que declaran insubsistentes a empleados vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional en referencia al principio de la “razón suficiente”, ha precisado que en dichas decisiones debe constar las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho, por la cuales se prescinde de los servicios de un funcionario; de manera que “sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.


CARGO EN PROVISIONALIDAD / Estabilidad laboral reforzada por la calidad de pre pensionado / Reten social / Fundamento constitucional.


En razón a que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los pre pensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional, debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de los grupos poblacionales allí enunciados, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público, no era admisible sostener que tal estabilidad sólo resultaba aplicable a casos en los que el retiro del cargo se sustentara en la supresión del mismo ante la liquidación de la entidad dentro de los procesos de reestructuración de la administración pública, y en consecuencia, el retén social correspondía a una especie de mecanismo que precisamente, por tener origen constitucional, resulta aplicable en aquellos supuestos en que entren en tensión derechos al mínimo vital y a la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo, como sería el caso del concurso público de méritos.


CARGO EN PROVISIONALIDAD / Estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia / No se antepone a los derechos de carrera que se adquieren al superar un concurso de méritos.


En lo que respecta a la protección a las madres cabeza de familia como otra forma de materializar la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 12 ibidem, el Consejo de Estado, ha traído a colación la postura asumida sobre el particular por la Corte Constitucional, encaminada a priorizar el derecho a acceder a cargos públicos frente a la condición especial aludida, en el entendido que aquella no se antepone a los derechos de carrera que se adquieren al superar un concurso de méritos. Así, si bien “los sujetos de especial protección constitucional, deben obtener un trato especial por parte de la administración, ante situaciones de desvinculación del servicio y, por ende, se debe procurar su estabilidad laboral, también lo es que el derecho de acceso al mérito es preeminente y por ello prevalece, respecto de aquellas personas que no perteneciendo a la carrera, tienen una condición de protección especial, en este caso, el de madre cabeza de familia.”.


CARGO EN PROVISIONALIDAD / Insubsistencia / Motivación de acto de nombramiento para proveer cargo en carrera es suficiente.


La motivación plasmada en el acto acusado, basada en el nombramiento y posesión de un profesional que superó el concurso de méritos para proveer el cargo en carrera, resulta suficiente de cara a sustentar la desvinculación laboral de la demandante.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS


Tunja, 16 de septiembre de 2021


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: M.L.P.Z.

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RADICACIÓN: 152383333002 201700212 01


I. ASUNTO A RESOLVER


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante M.L.P.Z. contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES


2.1. LA DEMANDA. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que contempla el artículo 138 del CPACA, la señora M.L.P.Z., instauró demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 001 del 14 de febrero de 2017, mediante la cual se nombró secretario nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de S.M. y que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de la aquí demandante en el mismo cargo o en uno de igual o superior categoría sin solución de continuidad (sic), y que se reconozca y pague la totalidad de sueldos y prestaciones causadas desde el retiro hasta la fecha del reintegro con los ajustes correspondientes conforma al IPC, así mismo pretende el reconocimiento de intereses moratorios y de perjuicios morales (sic).



Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujó que ingresó a laborar en la Rama Judicial el 24 de agosto de 1993, desempeñando los cargos de escribiente y secretaria en provisionalidad. Adujo que a partir del 1º de agosto de 2008 fue nombrada en el cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de S.M. en provisionalidad, nombramiento que terminó el 28 de febrero de 2017, toda vez que el 1º de marzo del mismo año se enteró del nombramiento y posesión en el cargo por ella desempeñado, de un nuevo secretario. Afirma que a ella nunca se le notificó acto administrativo en el que se le informara el relevo en el cargo. Afirma que al momento de la desvinculación se encontraba afrontando algunos quebrantos de salud, e indicó que se encontraba desafiliada del sistema de salud, lo que está generando un deterioro grave en ella, poniendo en riesgo su vida (sic) (fl. 3-7).


2.2. LA SENTENCIA APELADA. Corresponde a la providencia proferida el 20 de junio de 2019, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, negó las pretensiones de la demanda.


Para arribar a dicha decisión, el a quo, afirmó que conforme a las pruebas del proceso se pudo establecer que la demandante M.L.P.Z. estuvo vinculada a la rama judicial, desempeñando como último cargo el de secretario municipal en provisionalidad al servicio del Juzgado Promiscuo Municipal de S.M., el cual terminó en razón a que el empleo se proveyó en propiedad, a partir del 1º de marzo de 2017, por esta razón no prosperó el cargo de nulidad consistente en la falta de motivación y desviación de poder.


Afirmó que al tener la demandante un nombramiento en provisionalidad, sus condiciones de mujer cabeza de hogar, padecer una enfermedad y ser pre-pensionada, le generan una estabilidad relativa y por tanto tienen derecho a un trato preferencial, en el sentido de adoptar medidas necesarias para que sean los últimos en ser desvinculados del servicio público. No obstante, dicha estabilidad es precaria, teniendo en cuenta que su derecho debe ceder frente al derecho que tiene la persona que accedió al cargo en carrera administrativa, pues prevalece el mérito (sic).


Señaló que las condiciones de especial protección alegadas por la actora no son cargos que desvirtúen la legalidad del acto administrativo demandado, aunado a que ella no probó su condición de madre cabeza de...

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