Sentencia Nº 17-001-23-00-000-2010-00215-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712289

Sentencia Nº 17-001-23-00-000-2010-00215-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 09-07-2019

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Número de registro81491453
Fecha09 Julio 2019
Número de expediente17-001-23-00-000-2010-00215-00
MateriaREPARACIÓN DIRECTA - Proceso de expropiación / COSA JUZGADA - Convenio de adhesión / CONVENIO EXPROPIATORIO EXTRAJUDICIAL - Indemnización / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA - Inepta demanda. /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se declare la responsabilidad administrativa y solidaria del MUNICIPIO DE MANIZALES e INFIMANIZALES por la ocupación temporal de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números, 100-67746 -lote A-, 100-28753 -lote B- y 100-114680 -lote C-, de la ciudad de Manizales, y la suspensión de actividades comerciales del establecimiento de comercio denominado Lavautos, todos de propiedad de la señora CLAUDIA CRISTINA GÓMEZ LONDOÑO.

REPARACIÓN DIRECTA / Proceso de expropiación / COSA JUZGADA / Convenio de adhesión / CONVENIO EXPROPIATORIO EXTRAJUDICIAL / Indemnización / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA / Inepta demanda.

Problema Jurídico: ¿Se genera en el presente asunto un enriquecimiento sin causa a favor del accionante en razón de la expropiación adelantada?

Tesis: Al revisar el proceso de expropiación adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales (Cuaderno dos), la oferta de compra del inmueble lote B con matrícula inmobiliaria 100-28753 fue realizada por el Alcalde (fs. 55 a 58), la Municipalidad ordenó iniciar los trámites de expropiación por la Resolución 3616 del 19 de diciembre de 2007 (fs. 98 a 104), la demanda fue presentada por apoderado en nombre de la municipalidad (fs. 143 a 156), en diligencia del 15 de abril de 2008 se hizo la entrega anticipada del terreno por parte del Juzgado al ente territorial (fs. 203 a 204), y el 27 de abril de 2010 se efectuó la entrega del predio a la demandante por el Juzgado con el que finalmente se quedó la expropiada.

Cuando el convenio urbanístico se da dentro de una relación litigiosa ya constituida tiene connotación de transacción, sin que el Juez pueda exigir para su aprobación que las prestaciones pactadas lleven al mismo resultado que hubiera tenido un juicio. Aunque no puede ser objeto de este proceso evaluar el contenido de la transacción porque fue valorado por el Juez Civil para poder terminar el proceso, se pueden dilucidar las concesiones recíprocas y el contenido de dicha transacción, de las siguientes pruebas indicadoras referentes a la ubicación de la estación de servicios y el compromiso que seguiría con el uso del suelo como su ampliación a nuevos predios.

El objeto del proceso que incluía la expropiación y las indemnizaciones por el daño emergente y lucro cesante debidas por dicho trámite quedaron tal cual fueron pactados en la enajenación voluntaria – transacción, e hizo tránsito a cosa juzgada. A pesar que luego las partes siguieron en negociaciones respecto a una transacción y compensaciones, el juzgado entregó tardíamente el inmueble, e incluso las demoras en el levantamiento de las inscripciones de la declaratoria de utilidad pública y la oferta de compra, lo cierto es que judicialmente la discusión de los perjuicios materiales quedó zanjada por la transacción, respecto a la ocupación que tuvo como causa la expropiación del Lote B y lo pertinente de la unidad comercial en él establecida, y solamente puede abrirse el debate para tratar un posible error judicial.

El acuerdo de enajenación voluntaria para la terminación del proceso de expropiación, debe considerarse como una verdadera transacción, ya que es la terminación del proceso, sin posibilidad de reabrir su objeto en un juicio posterior. El desistimiento presentado fue parte de la transacción, y la hoy parte demandante al solicitar en el memorial de desistimiento que no se condenara en perjuicios, transó la oportunidad procesal pertinente ante el Juez competente para solicitar la indemnización, pues esta transacción cubre todo el objeto del proceso, reemplaza a la sentencia y hace tránsito a cosa juzgada.

Sobre lo solicitado en este proceso, a pesar que la demanda pide los perjuicios ocasionados por la ocupación temporal de los inmuebles que afectaron la actividad mercantil, no hay que olvidar que estas ocupaciones son aspectos accesorios de los procesos de expropiación, pues lo pedido en la actual litis coincide con lo replicado en los otrora juicios urbanísticos, y que podía ser motivo de indemnización de perjuicios materiales. La conciliación fue convocada por los daños ocasionados en los trámites urbanísticos sobre los inmuebles donde funcionaba el establecimiento de comercio, o sea los predios con MI 100-67746 y 100-28753 – Lotes A y B-, y no por la ocupación del inmueble con MI 100-114680 – Lote C-, de manera que se genera la excepción de inepta demanda por no agotarse el requisito de procedibilidad respecto a la supuesta ocupación de este último.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Manizales, nueve (09) de julio dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CLAUDIA CRISTINA GÓMEZ LONDOÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MANIZALES – INFI-MANIZALES

RADICACIÓN: 17001230000020100021500

SENTENCIA: 140

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta 024 del nueve de julio 2019.

§1.Procede esta Sala a proferir sentencia de...

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