Sentencia Nº 17 001 33-39-008-2016-00439-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820195137

Sentencia Nº 17 001 33-39-008-2016-00439-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 01-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha01 Abril 2019
Número de registro81488335
Número de expediente17 001 33-39-008-2016-00439-02
MateriaSANCIÓN MORATORIA - Reconocimiento y pago de cesantías / AUXILIO DE CESANTIA - Cómputo para su causación. /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)


Reconocimiento y pago de la sanción moratoria.


Objeto: Solicita se declare la nulidad de la Resolución 6618-6 del 18 de agosto de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de las cesantías reconocidas; a título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.


SANCIÓN MORATORIA / Reconocimiento y pago de cesantías / AUXILIO DE CESANTIA / Cómputo para su causación.


Problema Jurídico: ¿Las razones expuestas por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, justifican el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías?


Tesis: Se colige que los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, son destinatarios de los preceptos contemplados en la ley 1071 de 2016, al ostentar la calidad servidores del estado, por tanto tienen derecho a que se les reconozca las Prestaciones Sociales, así como a las sanciones previstas en la ley por la mora o pago tardío de dichas acreencias, sin que se denote incompatibilidad con las normas del régimen especial aplicable a los docentes.


Se tiene que el reconocimiento de las cesantías hecho el día 3 de junio del 2015, los 70 días a partir de la solicitud, esto es el 25 de marzo de 2015 (fl. 19 c. 1), para la cancelación se cumplieron el 10 de julio de 2015. Pero como fueron cancelados el día 24 de julio de 2015, se tiene que entre el 11 de julio de 2015 inclusive y el 23 de julio de 2015 inclusive, es el periodo que se hizo exigible la sanción moratoria que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se insiste, corolario del pago tardío de la cesantía parcial reclamada.


De acuerdo al análisis probatorio abordado se concluye que la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no logró desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado. Por el contrario, se demostró que debe asumir el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales y que, las razones expuestas por la entidad, no justifican el reconocimiento y pago extemporáneo.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS


SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA



Manizales, primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019).




ASUNTO:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE:MARÍA GLADYS RUIZ HIDALGO

DEMANDADO:NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RADICADO:17 001 33-39-008-2016-00439-02

SENTENCIA:75

LLAMADO

EN GARANTÍA:DEPARTAMENTO DE CALDAS



Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria de decisión, según consta en acta nº013 del primero (01) de abril de 2019.


Esta sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de abril del 2018, por la señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, para el caso de la accionante, accedió a las pretensiones, declarando probado el medio exceptivo de “falta de legitimación por pasiva” respecto del Departamento de Caldas.


ANTECEDENTES


LA DEMANDA (fls. 3 a 16 C. 1)


Solicitó se declare la nulidad de la Resolución 6618-6 del 18 de agosto de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de las cesantías reconocidas; a título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.


Como hechos precisó que la señora MARÍA GLADYS RUIZ HIDALGO, laboró como docente al servicio educativo estatal en el Departamento de Caldas, y solicitó a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 25 de marzo de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías, que fueron concedidas mediante la resolución 4662-6 del 3 de junio de 2015 y pagadas el 24 de julio de 2015 por intermedio de entidad bancaria, transcurriendo 23 días de mora desde el 10 de julio de 2015.


La parte actora mediante escrito reclamó el pago de la sanción por mora pero la demandada resolvió de forma negativa las pretensiones invocadas mediante Resolución 6618-6 del 18 de agosto de 2016.


Invocó como violados los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y Decreto 2831 de 2005, los cuales establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías a cargo del fondo de prestaciones sociales del magisterio, y en caso de cancelar por fuera de los términos se originaría una sanción equivalente a un (1) día de salario posterior a los 70 días hábiles de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectúe el pago.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO. (fls. 52 – 76 c. 1)


Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, refirió en cuanto a los hechos ser unos ciertos y otros no constarle.


Manifestó que si bien el reconocimiento y pago de las cesantías superó los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, éstas no son aplicables a los docentes nacionales o nacionalizados, al contar con un régimen especial previsto en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 91 de 1989.


Expuso que en virtud de las competencias y de las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas o las dependencias que haga sus veces, de ahí que el Ministerio de Educación Nacional, no tiene injerencia alguna en este procedimiento y por tal razón no debe ser condenada en la presente litis.


Argumentó que en caso de darse aplicación a la Ley 1071 de 2006, las entidades territoriales certificadas están obligadas a reconocer, en un término no mayor de 15 días, la prestación solicitada, pues de no ser expedido el acto administrativo en este estricto término, ya se estaría vulnerando el mismo.


Describió que conforme a las competencias previstas en los artículos 6, 7 y 38 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales ejercen potestad nominadora como Administradoras de las Instituciones Educativas, son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del fondo.


PROPUSO Y SUSTENTÓ COMO MEDIOS EXCEPTIVOS:


FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO- LITISCONSORCIO NECESARIO – VINCULACIÓN LITISCONSORTE: Indicó que por imperio de la ley se hace necesario que la entidad territorial comparezca a la presente litis, toda vez que existe pluralidad de intervinientes en la expedición del acto de reconocimiento como en el pago de la prestación, así mismo, refirió a la vinculación como litisconsorte de la fiduciaria la Previsora S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil número 83 de 1990 suscrito con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.


INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: Con apoyo en los artículos 347, 356 y 357 de la Constitución Política, artículo 153 de la Ley 1994, Acto legislativo 01 de 2001 y Ley 715 de 2001, precisó que atendiendo la competencia de las entidades territoriales de administrar las plantas de personal docente y por parte de la Nación Ministerio de Educación Nacional, como ente rector de las políticas educativas y no de prestar servicio público educativo, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda.


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