Sentencia Nº 17-001-33-33-004-2012-00062-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 16-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836168501

Sentencia Nº 17-001-33-33-004-2012-00062-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 16-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaREPARACIÓN DIRECTA - Falla en el servicio médico / CUERPO EXTRAÑO - Falla probada / ANÁLISIS PROBATORIO - Ausencia de consentimiento informado. /
Número de registro81502492
Fecha16 Agosto 2019
Número de expediente17-001-33-33-004-2012-00062-02
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Declarar al extremo demandado, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante), de los PERJUICIOS MORALES (Sujetivados), causados al menor Juan Sebastián Triana Morales, con ocasión del irregular procedimiento médico, derivado de la extracción de un cuerpo extraño (piedra) que se le introdujo en su cavidad auricular izquierda, practicado por el doctor Alberto Calderón, médico al servicio de entidad demandada, realizado el 11 de junio de 2010, en la suma de 80 salarios mínimos mensuales vigentes.

REPARACIÓN DIRECTA / Falla en el servicio médico / CUERPO EXTRAÑO / Falla probada / ANÁLISIS PROBATORIO / Ausencia de consentimiento informado.

Problema Jurídico: ¿A quién correspondía acreditar la falla del servicio, y la relación causal entre el daño alegado y la conducta médica censurada y si en el caso concreto estos elementos se encuentran acreditados?

Tesis: La omisión de valoración de los efectos de la inasistencia del representante legal de Saludcoop en Liquidación al interrogatorio de parte, no afectó el análisis y decisión contenidos en la sentencia de primera instancia; esto por cuanto ni en el acta de la audiencia de pruebas, ni en acto posterior, se hicieron constar los hechos susceptibles de prueba de confesión, contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones y la parte demandante guardó silencio al respecto. Además, la inasistencia al interrogatorio de parte no imponía al juez dejar de lado el análisis de los demás medios de prueba allegados al plenario, y el apelante tampoco demuestra un error en la valoración de las pruebas.

En el presente asunto se tiene que, la ausencia del consentimiento informado no es un hecho ocurrido después de haberse propuesto la demanda; además, el actor no adujo en ella que la falla del servicio estuvo en la falta de consentimiento informado o que el presunto daño ocasionado fue producto de la carencia del mismo; adicionalmente, tal y como quedó consignado en la fijación del litigio surtida en la audiencia inicial, no se hizo referencia al tema de la ausencia del consentimiento como fundamento de las pretensiones.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado no privilegió un título de imputación, la posición actual se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone al demandante, no sólo la obligación de probar el daño, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva o morigerar dicha carga probatoria.

De ser plausible que el daño fuera consecuencia del procedimiento médico, lo cierto e irrefutable es que no fue demostrado que se hubiese incurrido en una mala práctica o en una falla del servicio; por el contrario, obran medios de prueba que permiten colegir lógica y razonadamente que el acto médico estuvo conforme a los protocolos y que el daño era una consecuencia normal y esperable de la situación en que se encontraba el paciente y el procedimiento que debía realizarse. Por tanto, se concluye que no existe evidencia cierta e incontrovertible o siquiera algún indicio que permita afirmar que se incurrió en una acción u omisión constitutiva de una falla del servicio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 245

Manizales, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicado: 17-001-33-33-004-2012-00062-02

Naturaleza: Reparación Directa

Demandante: Sor Zoraida Morales Londoño y Otros

Demandado: Hospital Sagrado Corazón del Municipio de Norcasia y otros.

El Tribunal Administrativo de Caldas, procede a emitir fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.? Antecedentes

1.? La demanda

1.1.? Pretensiones (fls. 9-10 y 131-133, c.1). La parte demandante solicitó en síntesis:

?? Declarar al extremo demandado, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante)1, de los PERJUICIOS MORALES (Sujetivados), causados al menor Juan Sebastián Triana Morales, con ocasión del irregular procedimiento médico, derivado de la extracción de un cuerpo extraño (piedra) que se le introdujo en su cavidad auricular izquierda, practicado por el doctor Alberto Calderón, médico al servicio de entidad demandada, realizado el 11 de junio de 2010, en la suma de 80 salarios mínimos mensuales vigentes.

?? Declarar al extremo demandado, responsable de los daño a la vida de relación (Fisiológicos), y de los perjuicios morales subjetivados, causados al niño Juan Sebastián Triana Morales, al menor Santiago Andrés Triana, y sus padres en común Sor Zoraida Morales Londoño y al señor Bernardo Triana Anzola, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, expresadas en los hechos de la demanda, en la suma de 180 salarios mínimos mensuales vigentes para el 11 de junio de 2010…”

1.2.? Sustento fáctico relevante (fls. 10-14, c.1).

En síntesis, señaló que el 10 de junio de 2010, Juan Sebastián Triana Morales asistió en compañía de su madre Sor Zoraida Morales Londoño a control médico con especialista -neumólogo pediátrico- en la ciudad de Ibagué, donde le fue hallado un cuerpo extraño en el oído izquierdo, el cual hasta el momento no le presentaba molestia alguna; por lo que el médico le recomendó que le fuera realizado un lavado en el oído.

En atención a lo anterior, el menor fue conducido el 11 de junio de 2010 al Centro Hospitalario Sagrado Corazón del municipio de Norcasia, donde el médico Luis Alberto Calderón, procedió a la extracción de la pequeña piedra que reposaba en el oído...

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