Sentencia Nº 17-001-33-33-001-2017-00398-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845838290

Sentencia Nº 17-001-33-33-001-2017-00398-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 14-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaPENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reajuste pensional / RETIRO DEL SERVICIO - Ley 71 de 1988. / TESIS: Problema Jurídico: ¿A raíz de las sentencias proferidas sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente la de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la norma en comento que presentaron sus demandas antes de la expedición de la providencia mencionada?.
Número de registro81509884
Número de expediente17-001-33-33-001-2017-00398-02
Fecha14 Mayo 2020
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se declare que la actora tiene pleno derecho a que C. le reconozca y pague su pensión de jubilación en cuantía de $1.247.808,46 efectiva a partir del 1° de abril de 2014, fecha de retiro del servicio oficial, con los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / Reajuste pensional / RETIRO DEL SERVICIO / Ley 71 de 1988.

Problema Jurídico: ¿A raíz de las sentencias proferidas sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente la de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la norma en comento que presentaron sus demandas antes de la expedición de la providencia mencionada?.

Tesis: Según lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencia SU-427 de 2016 y la SU-395 del 22 de junio de 2017 sobre la obligatoriedad del precedente frente al tema del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero especialmente lo establecido por el Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción en la providencia del 28 de agosto de 2018, no es de recibo el argumento de la parte actora relacionado con que esta última providencia, especialmente, se aplicó de manera retroactiva al caso de la demandante, puesto que para el momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia, y ahora la de segunda instancia, el precedente judicial vigente a través del cual se unificó la controversia en la materia ya había sido expedido, razón por la cual era de obligatorio cumplimiento para el juez natural de la causa.

Sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión en atención a lo dispuesto por las Altas Cortes en sus sentencias de unificación sobre la materia, los únicos que pueden incluirse para determinar el IBL son aquellos devengados por la accionante durante el tiempo de liquidación referido y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones, conforme a los postulados del Decreto 1158 de 1994, norma que indica en su artículo 1º que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo estará constituido por los factores de: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica cuando sea factor salarial; primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o horas realizadas realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados.

La demandante solicitó que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, se puede concluir de acuerdo a lo discurrido que ello no es procedente, en la medida que a las personas beneficiarias del régimen de transición, como es el caso de la actora, se les debe calcular el IBL con base en la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo percibido en los 10 últimos años de servicios, o el tiempo que faltare para adquirir el derecho, y con inclusión de los factores del Decreto 1158 de 1994 o sobre lo que haya cotizado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: C.M.Z.J.

Manizales, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

RADICADO

17001-33-33-001-2017-00398-02

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE

E.M.G.P.

DEMANDADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Procede la S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación...

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