Sentencia Nº 17-001-33-39-006-2019-00307-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850085307

Sentencia Nº 17-001-33-39-006-2019-00307-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Sanidad policía / PROCEDIMIENTO MÉDICO - Tratamiento integral /
Fecha15 Julio 2019
Número de expediente17-001-33-39-006-2019-00307-02
Número de registro81503200
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: El señor JOSÉ WILLIAM YEPES LÓPEZ a través de escrito presentado el veintiuno (21) de mayo último, visible a folio 1 del cuaderno principal, promovió acción de tutela en representación de su hijo menor de edad ÁNGEL SAMUEL YEPES SÁNCHEZ contra la ‘Policía Nacional Dirección de Sanidad’, a fin de que se le ordenara a esta autorizar, programar y realizar los procedimientos de ‘adenoidectomía vía abierta, turbinoplastia vía transnasal, amigdalectomía vía abierta y timpanoplastia con colocación de dispositivo tubo ventilatorio bilateral’, y una cita por la especialidad de ‘gastropediatría’; igualmente solicita se reconozca y ordene el tratamiento integral a favor del menor.

ACCIÓN DE TUTELA / Sanidad policía / PROCEDIMIENTO MÉDICO / Tratamiento integral

Problema Jurídico: ¿Resulta procedente ordenar el tratamiento integral al accionante?

Tesis: La atención y el tratamiento a que tienen derecho los afiliados al sistema de seguridad social en salud, en cualquiera de sus modalidades –incluyendo el correspondiente al de la Policía Nacional-, cuyo estado de enfermedad esté afectando su salud, como acaece en el sub iudice, son integrales, es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados y beneficiarios por las entidades competentes para prestar el servicio público de la seguridad social en salud.

Al referir la entidad accionada que la orden sobre el tratamiento integral de la funcionaria de primer grado debe revocarse, este órgano colegiado se separa de esta hermenéutica, en tanto la garantía de la vida digna y la salud de los asociados por parte del Juez de tutela puede extenderse hasta la facultad de ordenar procedimientos y/o medicamentos que en el futuro pueda requerir el asegurado, siempre que se relacionen directamente con la enfermedad actual padecida por el mismo y que se constituya en el motivo de la acción de amparo instaurada.

A la luz de la normativa aplicable en sede de tutela tampoco prosperará el reproche planteado por la impugnante respecto de los términos establecidos por la A quo para la materialización de los procedimientos médicos, toda vez que el despacho de origen tuvo en cuenta las condiciones particulares del caso para fijar dicho plazo, especialmente la vulneración de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional y el hecho de que los procedimientos requeridos fueron ordenados hace más de cuatro meses (desde el 5 de marzo hogaño) y la consulta por primera vez por el especialista en ‘Gastroenterología Pediátrica’ hace más de tres meses (desde el 2 de abril del presente año).

17-001-33-39-006-2019-00307-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

S. 168

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, con la cual tuteló los derechos fundamentales del menor ÁNGEL SAMUEL YEPES SÁNCHEZ, dentro de la actuación de tutela promovida en su representación por el señor JOSÉ WILLIAM YEPES LÓPEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA CALDAS.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

El señor JOSÉ WILLIAM YEPES LÓPEZ a través de escrito presentado el veintiuno (21) de mayo último, visible a folio 1 del cuaderno principal, promovió acción de tutela en representación de su hijo menor de edad ÁNGEL SAMUEL YEPES SÁNCHEZ contra la ‘Policía Nacional Dirección de Sanidad’, a fin de que se le ordenara a esta autorizar, programar y realizar los procedimientos de ‘adenoidectomía vía abierta, turbinoplastia vía transnasal, amigdalectomía vía abierta y timpanoplastia con colocación de dispositivo tubo ventilatorio bilateral’, y una cita por la especialidad de ‘gastropediatría’; igualmente solicita se reconozca y ordene el tratamiento integral a favor del menor.

Como fundamento de su pretensión, manifestó que el niño, de seis (6) años de edad, fue diagnosticado con las patologías denominadas ‘hipertrofia de las amígdalas con hipertrofia de las adenoides, obesidad no especificada, enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis’, problemas relacionados con la dieta y hábitos alimentarios inapropiados’.

Seguidamente afirmó que el cinco (5) de marzo hogaño, el médico tratante especialista en otorrinolaringología ordenó la práctica de los procedimientos denominados ‘adenoidectomía vía abierta, turbinoplastia vía transnasal, amigdalectomía vía abierta y timpanoplastia con colocación de dispositivo tubo ventilatorio bilateral’; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, estos no habían sido autorizados por la entidad demandada.

Posteriormente refirió que el dos (2) de abril de los corrientes, el especialista en Gastroenterología y Endoscopia Digestiva ordenó control por Gastropediatría de carácter prioritario, que tampoco ha sido asignado porque según la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no hay contratación hasta finales de junio; no obstante, la entidad ofreció la opción de remitir al menor a Pereira donde podría ser atendido, pero el accionante adujo que esta opción no es viable toda vez que su hijo lleva un proceso de 8 meses en la ciudad de Manizales, y de remitirlo, habría que comenzar de nuevo con el tratamiento en otras IPS.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad humana, vida, a la salud y a la seguridad social, consagrados en los artículos 11, 23, 46, 48, 49 y 86 de la Constitución Política.

III. Respuesta de la entidad accionada.

La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA CALDAS dio contestación al libelo demandador /fls. 35-38 cdno. 1/, expresando que el menor ÁNGEL SAMUEL YEPES LÓPEZ es usuario de los servicios de salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiario.

Refirió que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional encuentra sustento en la Ley 352/97, el Decreto 1795 de 2000 y los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; por ende, los servicios de sanidad se prestan en los términos y condiciones que establezca dicho Consejo y de conformidad con la disponibilidad presupuestal de cada uno de los subsistemas. Adicionalmente citó la Sentencia T-092 de...

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