Sentencia Nº 17-001-33-39-007-2020-00109-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850353629

Sentencia Nº 17-001-33-39-007-2020-00109-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 28-08-2020

Sentido del falloREVOCA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Pérdida de capacidad laboral. / TESIS: Problema Jurídico: ¿La ausencia de expedición y notificación del dictamen de perdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social, bajo el argumento de inexistencia de término legal para que la entidad de previsión realice dichas actuaciones, vulnera los derechos fundamentales de la parte actora en el presente asunto?
Número de expediente17-001-33-39-007-2020-00109-02
Fecha28 Agosto 2020
Número de registro81512688
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a C., expedir y notificar al correo electrónico de la accionante, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con la solicitud efectuada el 21 de mayo de 2020.

ACCIÓN DE TUTELA / Pérdida de capacidad laboral.

Problema Jurídico: ¿La ausencia de expedición y notificación del dictamen de perdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social, bajo el argumento de inexistencia de término legal para que la entidad de previsión realice dichas actuaciones, vulnera los derechos fundamentales de la parte actora en el presente asunto?

Tesis: Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T-463 de 2005.

La esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado. La respuesta de fondo atiende a la necesidad de que los asuntos que sean respondidos deben incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos facticos y normativos que rigen el tema, requiriendo una contestación plena, que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

No puede pasarse por alto que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral se radicó el 21 de mayo de 2020, y la señora C.O. fue valorada el 5 de junio de la misma anualidad, sin que a la fecha se conozca el resultado de dicha calificación para controvertir el dictamen o continuar con el trámite de reconocimiento pensional por invalidez, lo que permite inferir que al transcurrir un término de tres meses sin que se haya agotado una de las etapas más importantes en el procedimiento de reconocimiento de la prestación por invalidez, es evidente la afectación a los derechos fundamentales de la accionante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 126

Asunto: Sentencia de segunda instancia

A.ón: Tutela

Radicación: 17-001-33-39-007-2020-00109-02

A.onante: María Rubiela C.O.

A.onado: Administradora Colombiana de Pensiones - C.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión-virtual-, según consta en Acta nº 045 del 28 de agosto de 2020

Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de primera instancia proferido en el trámite de la acción de tutela que negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a presentar peticiones respetuosas de la señora M.R.C.O. e interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones1.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002.

TRÁMITE PROCESAL

La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 7 de julio de 2020, y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 21 de julio de la misma anualidad, negando el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas.

Mediante memorial anexo en...

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