Sentencia Nº 17-001-33-33-001-2015-00395-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851125865

Sentencia Nº 17-001-33-33-001-2015-00395-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 04-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente17-001-33-33-001-2015-00395-02
Número de registro81487961
Fecha04 Abril 2019
MateriaINTERESES POR HOMOLOGACIÓN - Proceso de homologación del personal educativo / PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL - Naturaleza jurídica de los intereses moratorios / NO ACUMULABLES INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN - Definición de salario /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Pago de indexación de los valores pagados por concepto de homologación y nivelación salarial.

Objeto: Solicita se declare que el actor tiene pleno derecho a que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, le reconozcan y ordenen pagar, los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación,10 de Febrero de 1997, hasta el día en que se hizo efectivo el correspondiente pago, es decir, hasta el día 15 de abril de 2013.

INTERESES POR HOMOLOGACIÓN / Proceso de homologación del personal educativo / PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / Naturaleza jurídica de los intereses moratorios / NO ACUMULABLES INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN / Definición de salario / PROCEDE LA INDEXACIÓN DE LOS VALORES PAGADOS.

Problema Jurídico: I. ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de una homologación salarial? En caso negativo deberá la Sala resolver: II. ¿Si el pago se hizo en fecha posterior al de proferirse la resolución de la homologación, tiene derecho el actor a que se le reconozca por equidad y justicia indexación que actualice el valor pasado a presente de los salarios homologados??

Tesis: “De las anteriores disposiciones se observa todo un proceso legal a efectos de hacer efectiva la administración de la educación por parte de las entidades territoriales como producto de la descentralización de dicho servicio, que antes estaba en su totalidad a cargo de la Nación; naturalmente, dicho proceso implicó, entre otras circunstancias, que los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la nación debieron ser asumidos por las entidades territoriales, que a partir de dichas normas, fueron responsables de la educación pública. Y asumidos o adoptados por los departamentos y municipios dichos cargos debían ajustarlos a las plantas propias (homologación de cargos), incluso salarial y prestacionalmente, lo que derivó en el reconocimiento económico de las diferencias que se presentaran en dichos aspectos (nivelación salarial)”.

“Es preciso diferenciar los conceptos de indexación y de interés moratorio. Según la doctrina, la primera, es la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda, se trata de una equivalencia financiera en la cual unidades monetarias del pasado (VP) se re-expresan en unidades monetarias del futuro (VF), que tienen en mismo poder adquisitivo, siendo la diferencia entre dichos valores temporales la corrección monetaria del dinero, con base en los índices determinados por el ordenamiento jurídico”.

“Los intereses moratorios y la indexación no son acumulables considerando que los primeros inician con la mora en el crédito u obligación, en tanto el periodo de la indexación, está dado entre la fecha del crédito, capital u obligación y la fecha en que se quiere actualizar, no siendo relevante la existencia de la mora”.

“Existe una gran diferencia entre salario y prestaciones sociales, para identificar lo que se recibe como salario, podemos señalar que son todas aquellas sumas que se reciben como una contraprestación que tiene carácter retributivo, comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado, es una contraprestación directa y onerosa por la prestación de un servicio; con relación a las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador "para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo", estando representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador”.

“El pago de intereses moratorios dentro de una relación laboral legal y reglamentaria, atendiendo su naturaleza indemnizatoria corresponde a una prestación social, pues este pago no tiene las características para tenerlo como salario, esto es que sea una contraprestación que tiene carácter retributivo, que se reciba en forma habitual y periódicamente, y que sea una contraprestación directa y onerosa por la prestación de un servicio, por ende, para que un empleado o servidor de cualquier entidad pública, valga señalar del sector de la educación, tuviera derecho al pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de sus emolumentos, debe estar expresamente señalado en las disposiciones que reglamentan el régimen prestacional, verbi gracia, los intereses por pago retardado de cesantías. Revisadas las normas que regulan el sistema prestacional no se observa que alguna de ellas regule el derecho a reclamar intereses moratorios por pago tardío de una nivelación u homologación salarial”.

“El actor no solicita indexación de los valores pagados por la nivelación y homologación salarial, sino intereses moratorios, los cuales como bien se dijo anteriormente no pueden ser reconocidos, sin embargo se observa que, efectivamente el pago de esas sumas -Que fueron objeto de discusión y de prueba- se hicieron en fecha posterior al reconocimiento de las mismas, razón por la cual como un fallo extra petita, y por razones de equidad y justicia, se ordenará el reconocimiento de indexación de las sumas canceladas, escindiendo eso sí, y separando de las sumas pagadas, las que corresponden a la indexación reconocida en los actos, pues no puede haber indexación sobre indexación, esto es limitándose únicamente al capital”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

RADICACIÓN

17-001-33-33-001-2015-00395-02

CLASE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE

MARCO ANTONIO MÁRQUEZ CARDONA

DEMANDADO

DEPARTAMENTO DE CALDAS , NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 a dictar sentencia de segunda instancia, dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el promueve el señor MARCO ANTONIO MÁRQUEZ CARDONA contra...

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