Sentencia Nº 17-001-33-39-008-2020-00018-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851133433

Sentencia Nº 17-001-33-39-008-2020-00018-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 04-03-2020

Sentido del falloREVOCA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Derecho de petición / PENSIÓN DE VEJEZ - Tiempo de servicios. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Se configuró en el presente asunto hecho superado al expedirse por parte de Colpensiones y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional respuestas a las peticiones de la parte actora?
Número de registro81508592
Número de expediente17-001-33-39-008-2020-00018-02
Fecha04 Marzo 2020
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordenar a C. la respuesta de la petición relacionada con el reconocimiento y pago de pensión de vejez por cumplir los requisitos de edad y tiempo se servicios previstos en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993.

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición / PENSIÓN DE VEJEZ / Tiempo de servicios.

Problema Jurídico: ¿Se configuró en el presente asunto hecho superado al expedirse por parte de C. y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional respuestas a las peticiones de la parte actora?

Tesis: Conforme lo estatuye el artículo 86 de la C.P., la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por sí mismo o por quien actúe a su nombre ante los jueces, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T-463 de 2005, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones.

La vulneración de derechos fundamentales por parte del Ejército Nacional no ha cesado con la emisión de respuestas preparatorias o de trámite previas a la decisión de fondo, por lo que la decisión de primera instancia será confirmada. En efecto, en el presente trámite ha quedado demostrado que el Ejército Nacional ha actuado de manera tardía frente a la solicitud de certificación de tiempos radicada por la parte actora, situación que se evidencia en la continua solicitud de complementación de las peticiones iniciales por fuera del término previsto en el artículo 17 de la ley 1755 de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 026

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Radicación: 17001-33-39-008-2020-00018-02

Accionante: J.O.B.Z.

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – C. y Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 013 del 4 de marzo de 2020

Manizales, cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones1 y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición del señor J.O.B.Z..

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 29 de enero de 2020, el señor J.O.B.Z. presentó solicitud de tutela contra C. (fls. 3 a 39, C1), correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual por auto del día siguiente admitió la solicitud de amparo (fl. 141, C.1). C. se pronunció frente a la solicitud de tutela mediante memorial visible de folios 144 a 148 del cuaderno uno.

El 11 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia, oportunidad en la que tuteló el derecho fundamental de petición del señor J.O.B.Z. (fls. 152 a 157, C.1).

C. y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, impugnaron el fallo de primera instancia a través de escritos visibles de folios 160 a 165 y 184 del expediente, respectivamente.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 24 de febrero de 2020 y allegado el 25 de febrero siguiente al Despacho del Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos que sustentan en la acción de tutela

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Refirió el accionante que el día 12 de noviembre de 2019 radicó ante C. derecho de petición en el que pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir los requisitos de edad y tiempo se servicios previstos en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993.

Mencionó que el referido escrito fue complementado los días 11 y 18 de diciembre de 2019, aclarando que el término de cuatro (4) meses establecido para dar respuesta a su petición se encuentra vencido y la administradora de pensiones no le ha dado respuesta clara, precisa, congruente y de fondo.

Agregó que el 13 de diciembre de 2019 el señor B.Z. radicó ante el Grupo de Archivo General y Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ejército Nacional, derecho de petición en el que pidió el diligenciamiento de certificación electrónica de tiempos laborales –CETIL- sin recibir respuesta de la entidad.

Derecho que se alega vulnerado

La parte actora consideró que C. está vulnerando sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

Pretensiones

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordenar a C. la respuesta de la petición relacionada con el reconocimiento y pago de pensión de vejez por cumplir los requisitos de edad y tiempo se servicios previstos en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993.

Así mismo, pidió que se ordene al Grupo de Archivo General y Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ejército Nacional dar respuesta a la solicitud de diligenciamiento de certificación electrónica de tiempos laborales.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la tutela mediante memorial visible de folios 144 a 148.

Indicó que de acuerdo con la fecha de radicación de la petición en la entidad, se pudo constatar que no se encuentra vencido el término establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normativa interna de C. para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento pensional como la presentada por el señor B.Z..

Agregó que...

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