Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2019-00580-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 03-09-2020
Sentido del fallo | NIEGA PRETENSIONES |
Materia | NULIDAD ELECTORAL - Audiencia pública. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Cuáles fueron los cargos ocupados por el señor JUAN PABLO OSPINA ROSAS, en la Gobernación de Caldas, ya sea en propiedad o por encargo?? |
Fecha | 03 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 17-001-23-33-000-2019-00580-00 |
Número de registro | 81512989 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
17-001-23-33-000-2019-00580-00 Acción Electoral
Sentencia.157
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)
PROCESO No. 17001-23-33-000-2019-00580-00 CLASE NULIDAD ELECTORAL ACCIONANTE I.D.P.B. COADYUVANTE CLAUDIA GIRALDO ACCIONADO J.P.O.R. ALCALDE ELECTO DEL
MUNICIPIO DE SALAMINA- CALDAS
Pasa la S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de C. a proferir sentencia de
única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, instaurado por IVÁN
DARÍO POSADA BALLESTEROS en contra de la ELECCIÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
SALAMINA – CALDAS DE J.P.O.R..
PRETENSIONES
Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones:
Que se declare la nulidad del acto administrativo formulario E26-ALC expedido por la
Registraduría Nacional del Estado Civil – Comisión escrutadora municipal del 28 de
octubre de 2019, por medio de la cual se declaró en audiencia pública electo como
alcalde municipal de S.mina – C. para el periodo 2020-2023 al ciudadano J.
Pablo O.R..
Que como consecuencia se ordene la cancelación de la credencial expedida al señor
J.P.O.R., como Alcalde electo del Municipio de S.mina – C.
para el periodo 2020-2023.
Se ordene convocar a nuevas elecciones de Alcalde Municipal en el Municipio de
S.mina – C., para el periodo 2020-2023.
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HECHOS
Mediante formulario de inscripción E-6 el señor J.P.O.R. inscribió su
candidatura a la Alcaldía de S.mina – C. el 27 de julio de 2019 por el partido ASI y el
partido Laboral.
EL 28 de octubre de 2019 mediante A. E26 ALC el 28 de octubre de 2019 la Comisión
escrutadora declaró electo como alcalde del municipio de S.mina – C. para el periodo
2020-2023 al señor J.P.O.R..
El señor J.P.O.R. laboró en la gobernación de C. en el cargo de
Profesional Especializado código 222 grado 6.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Indica como vulnerados el artículo 85 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de
la Ley 617 de 2000.
Como concepto de la violación de manera resumida esgrime que, el desempeño del cargo
público de Profesional Especializado Código 222 Grado 06 dentro de los 12 meses anteriores
a la elección por parte del señor J.P.O.R., genera que se encontrara inmerso
en las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para ser elegido
alcalde del municipio de S.mina – C., toda vez que el cargo ocupado por el ciudadano
electo, conlleva ejercicio de autoridad civil, política o administrativa, además de que se
desempeñó como S. de Gobierno encargado y participó en la celebración de
contratos que debían ejecutarse en el municipio de S.mina – C..
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandante manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones del
demandante, toda vez que no se configura la causal de inhabilidad alegada.
Señala que en el presente asunto no se configuran los elementos esenciales de las causales de
inhabilidad contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, puesto
que el señor O.R. en el cargo que desempeñó en la Gobernación de C. no ejerció
autoridad civil, política o administrativa, ni participó en la celebración de contratos que
debían ejecutarse en el municipio de S.mina – C..
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: nuevamente señala lo esgrimido en la demanda sobre las inhabilidades,
las finalidades de las mismas, las pretensiones de la demanda y los fundamentos por los cuales
considera deben declararse la nulidad de la elección como alcalde del señor O.R..
Manifiesta que los testigos omitieron de manera deliberada dar información sobre las
funciones desarrolladas por el señor J.P.O.R. en su calidad de J. de la
Unidad de Derechos Humanos y su gestión y labor en la celebración de contratos que debían
ejecutarse en el municipio de S.mina – C..
Sobre las pruebas documentales aportadas, de manera sucinta, alega que, las actas enviadas
no soportan la realidad de las funciones desempeñadas por el señor O.R., puesto que
si bien las mismas son formadas por profesional distinto este era el que precedía las mismas,
además de que se omitió enviar las actas en las que éste aparecía como director de las mesas
y comités. Alega que el decreto que se relaciona y se aporta en las pruebas no corresponde al
decreto que verdaderamente estipula las funciones del cargo desempeñado por el señor
O.R., de tal manera que la certificación enviada por la Gobernación no corresponde
a la realidad.
Señala que las funciones desarrolladas por el señor J.P.O.R. comportan
ejercicio de autoridad civil y política, pues tenía poder decisorio sobre las mesas de trabajo y
comités de derechos humanos de los municipios.
Considera que, el realizar los estudios previos para celebrar un contrato, materializa en si el
acto contractual, por lo que estos estudios previos configuran el contrato y por tanto la
persona que los realiza es quien verdaderamente está ejerciendo la facultad de celebrar
contratos. Continua su escrito transcribiendo apartes de los Decretos que establecen los
grupos internos de trabajo de la Gobernación de C., especialmente de la Unidad de
Derechos Humanos, para concluir que es claro que el señor O.R. no era cualquier
empleado, puesto que tenía poder de decisión, además de que en los medios de
comunicación y ante la comunidad del municipio de S.mina se consolidó como un
funcionario de confianza de la Gobernación con facultades de autoridad.
Señala que no se pudo aportar las pruebas que dan cuenta de la actividad contractual del
señor O.R., por no haber sido encontrados en el SECOP, programa donde reposan los
contratos celebrados por la Gobernación de C., sin embargo, es claro que este ejerció su
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autoridad mediante el ejercicio de la actividad contractual, y así se probara ante la
Procuraduría donde cursa una investigación contra el señor O.R..
Continúa su escrito haciendo señalamientos de asuntos de carácter personal, que por no ser
de intereses al proceso no se dejaran consignados en este resumen de alegatos.
Alegatos de la coadyuvante: la coadyuvante inicia su extensa intervención señalando la
finalidad del proceso de nulidad electoral, reiterando los hechos narrados por el demandante
en la demanda así como las pretensiones incoadas.
Continua su escrito haciendo referencia al objetivo de la Unidad de Derechos Humanos de la
Gobernación de C. y su intervención en los comités y mesas de trabajo, en especial las
relacionadas con las víctimas del conflicto, y los consejos de paz.
Señala que quedó probado que el señor O.R. formó parte de los comités y tenía poder
decisorio en los mismos; señala que se puede presumir que al haber sido encargado como
secretario del Despacho de la Gobernación de C. cuando el titular estaba de vacaciones
también fungió como Gobernador encargado.
Esgrime que el señor J.P.O.R. era J. de la Unidad de Derechos Humanos de
la Gobernación de C., cargo dentro del cual podía y tomó decisiones referentes a la
víctimas y reconocimiento de ayudas a los mismos, además de que precedía los comités de
justicia transicional. Decidió sobre el presupuesto de este Comité y la destinación del mismo.
De igual forma, como jefe de la Unidad de Derechos Humanos el señor O.R. tenía
funciones de control interno, evaluaba a los empleados a su cargo teniendo autoridad sobre
los mismos y ejerciendo control sobre los mismos, lo que sin duda alguna materializa el
ejercicio de autoridad administrativa. De igual forma al tener funciones para coordinar y
asesorar a los municipios sobre políticas para desarrollar la protección de los derechos
humanos, implica necesariamente la intervención de éste en las políticas que se desarrollan e
implementan en torno a estas, teniendo poder de decisión sobre las mismas.
Es enfática en señalar que, el señor O.R. intervino en la contratación realizada dentro
del proyecto de cultivo de fresas para las víctimas del corregimiento de San Félix del
municipio de S.mina – C., además de celebrar el contrato de compra de un vehículo
para el establecimiento carcelario de S.mina – C., y pese a que en las pruebas aportadas
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en el expediente no aparece allí la actividad contractual desarrollada por el mismo, es
evidente que si intervino en dichos contratos.
Concluye su escrito manifestando que, está probado dentro del expediente la inhabilidad en
la cual estaba incurso el señor J.P.O.R. para ser electo alcalde del municipio
de S.mina – C., pues es evidente el ejercicio de autoridad política, civil y administrativa
del demandado en el municipio de S.mina – C., materializada en la celebración de
contratos, manejo de personal de la Unidad de Derechos Humanos y su dirección en los
comités, mesas de trabajo y desarrollo de proyectos.
Parte demandada: en sus alegatos se remite a lo expuesto en la contestación de la demanda,
señalando que dentro del proceso quedó probado que el señor J.P.O.R. en el
desempeño del cargo de profesional especializado en la Gobernación de C. no conllevó
ejercicio de autoridad administrativa, civil o política, puesto que no tenía facultades de
nominador, ni de ordenador de gasto. Es por ello que solicita se nieguen las pretensiones de
la demanda.
MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 28 Judicial II Administrativo, mediante concepto presentado en el
expediente de la referencia hace un resumen de los hechos de las demanda, las pretensiones,
contestación de la demanda y de las pruebas allegadas al cartulario, para...
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