Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2019-00580-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851318852

Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2019-00580-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
MateriaNULIDAD ELECTORAL - Audiencia pública. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Cuáles fueron los cargos ocupados por el señor JUAN PABLO OSPINA ROSAS, en la Gobernación de Caldas, ya sea en propiedad o por encargo??
Fecha03 Septiembre 2020
Número de expediente17-001-23-33-000-2019-00580-00
Número de registro81512989
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

17-001-23-33-000-2019-00580-00 Acción Electoral

Sentencia.157

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

PROCESO No. 17001-23-33-000-2019-00580-00 CLASE NULIDAD ELECTORAL ACCIONANTE I.D.P.B. COADYUVANTE CLAUDIA GIRALDO ACCIONADO J.P.O.R. ALCALDE ELECTO DEL

MUNICIPIO DE SALAMINA- CALDAS

Pasa la S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de C. a proferir sentencia de

única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, instaurado por IVÁN

DARÍO POSADA BALLESTEROS en contra de la ELECCIÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

SALAMINA – CALDAS DE J.P.O.R..

PRETENSIONES

Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones:

 Que se declare la nulidad del acto administrativo formulario E26-ALC expedido por la

Registraduría Nacional del Estado Civil – Comisión escrutadora municipal del 28 de

octubre de 2019, por medio de la cual se declaró en audiencia pública electo como

alcalde municipal de S.mina – C. para el periodo 2020-2023 al ciudadano J.

Pablo O.R..

 Que como consecuencia se ordene la cancelación de la credencial expedida al señor

J.P.O.R., como Alcalde electo del Municipio de S.mina – C.

para el periodo 2020-2023.

 Se ordene convocar a nuevas elecciones de Alcalde Municipal en el Municipio de

S.mina – C., para el periodo 2020-2023.

17-001-23-33-000-2019-00580-00 Acción Electoral

Sentencia.157

2

HECHOS

 Mediante formulario de inscripción E-6 el señor J.P.O.R. inscribió su

candidatura a la Alcaldía de S.mina – C. el 27 de julio de 2019 por el partido ASI y el

partido Laboral.

 EL 28 de octubre de 2019 mediante A. E26 ALC el 28 de octubre de 2019 la Comisión

escrutadora declaró electo como alcalde del municipio de S.mina – C. para el periodo

2020-2023 al señor J.P.O.R..

 El señor J.P.O.R. laboró en la gobernación de C. en el cargo de

Profesional Especializado código 222 grado 6.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Indica como vulnerados el artículo 85 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de

la Ley 617 de 2000.

Como concepto de la violación de manera resumida esgrime que, el desempeño del cargo

público de Profesional Especializado Código 222 Grado 06 dentro de los 12 meses anteriores

a la elección por parte del señor J.P.O.R., genera que se encontrara inmerso

en las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para ser elegido

alcalde del municipio de S.mina – C., toda vez que el cargo ocupado por el ciudadano

electo, conlleva ejercicio de autoridad civil, política o administrativa, además de que se

desempeñó como S. de Gobierno encargado y participó en la celebración de

contratos que debían ejecutarse en el municipio de S.mina – C..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandante manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones del

demandante, toda vez que no se configura la causal de inhabilidad alegada.

Señala que en el presente asunto no se configuran los elementos esenciales de las causales de

inhabilidad contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, puesto

que el señor O.R. en el cargo que desempeñó en la Gobernación de C. no ejerció

autoridad civil, política o administrativa, ni participó en la celebración de contratos que

debían ejecutarse en el municipio de S.mina – C..

17-001-23-33-000-2019-00580-00 Acción Electoral

Sentencia.157

3

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: nuevamente señala lo esgrimido en la demanda sobre las inhabilidades,

las finalidades de las mismas, las pretensiones de la demanda y los fundamentos por los cuales

considera deben declararse la nulidad de la elección como alcalde del señor O.R..

Manifiesta que los testigos omitieron de manera deliberada dar información sobre las

funciones desarrolladas por el señor J.P.O.R. en su calidad de J. de la

Unidad de Derechos Humanos y su gestión y labor en la celebración de contratos que debían

ejecutarse en el municipio de S.mina – C..

Sobre las pruebas documentales aportadas, de manera sucinta, alega que, las actas enviadas

no soportan la realidad de las funciones desempeñadas por el señor O.R., puesto que

si bien las mismas son formadas por profesional distinto este era el que precedía las mismas,

además de que se omitió enviar las actas en las que éste aparecía como director de las mesas

y comités. Alega que el decreto que se relaciona y se aporta en las pruebas no corresponde al

decreto que verdaderamente estipula las funciones del cargo desempeñado por el señor

O.R., de tal manera que la certificación enviada por la Gobernación no corresponde

a la realidad.

Señala que las funciones desarrolladas por el señor J.P.O.R. comportan

ejercicio de autoridad civil y política, pues tenía poder decisorio sobre las mesas de trabajo y

comités de derechos humanos de los municipios.

Considera que, el realizar los estudios previos para celebrar un contrato, materializa en si el

acto contractual, por lo que estos estudios previos configuran el contrato y por tanto la

persona que los realiza es quien verdaderamente está ejerciendo la facultad de celebrar

contratos. Continua su escrito transcribiendo apartes de los Decretos que establecen los

grupos internos de trabajo de la Gobernación de C., especialmente de la Unidad de

Derechos Humanos, para concluir que es claro que el señor O.R. no era cualquier

empleado, puesto que tenía poder de decisión, además de que en los medios de

comunicación y ante la comunidad del municipio de S.mina se consolidó como un

funcionario de confianza de la Gobernación con facultades de autoridad.

Señala que no se pudo aportar las pruebas que dan cuenta de la actividad contractual del

señor O.R., por no haber sido encontrados en el SECOP, programa donde reposan los

contratos celebrados por la Gobernación de C., sin embargo, es claro que este ejerció su

17-001-23-33-000-2019-00580-00 Acción Electoral

Sentencia.157

4

autoridad mediante el ejercicio de la actividad contractual, y así se probara ante la

Procuraduría donde cursa una investigación contra el señor O.R..

Continúa su escrito haciendo señalamientos de asuntos de carácter personal, que por no ser

de intereses al proceso no se dejaran consignados en este resumen de alegatos.

Alegatos de la coadyuvante: la coadyuvante inicia su extensa intervención señalando la

finalidad del proceso de nulidad electoral, reiterando los hechos narrados por el demandante

en la demanda así como las pretensiones incoadas.

Continua su escrito haciendo referencia al objetivo de la Unidad de Derechos Humanos de la

Gobernación de C. y su intervención en los comités y mesas de trabajo, en especial las

relacionadas con las víctimas del conflicto, y los consejos de paz.

Señala que quedó probado que el señor O.R. formó parte de los comités y tenía poder

decisorio en los mismos; señala que se puede presumir que al haber sido encargado como

secretario del Despacho de la Gobernación de C. cuando el titular estaba de vacaciones

también fungió como Gobernador encargado.

Esgrime que el señor J.P.O.R. era J. de la Unidad de Derechos Humanos de

la Gobernación de C., cargo dentro del cual podía y tomó decisiones referentes a la

víctimas y reconocimiento de ayudas a los mismos, además de que precedía los comités de

justicia transicional. Decidió sobre el presupuesto de este Comité y la destinación del mismo.

De igual forma, como jefe de la Unidad de Derechos Humanos el señor O.R. tenía

funciones de control interno, evaluaba a los empleados a su cargo teniendo autoridad sobre

los mismos y ejerciendo control sobre los mismos, lo que sin duda alguna materializa el

ejercicio de autoridad administrativa. De igual forma al tener funciones para coordinar y

asesorar a los municipios sobre políticas para desarrollar la protección de los derechos

humanos, implica necesariamente la intervención de éste en las políticas que se desarrollan e

implementan en torno a estas, teniendo poder de decisión sobre las mismas.

Es enfática en señalar que, el señor O.R. intervino en la contratación realizada dentro

del proyecto de cultivo de fresas para las víctimas del corregimiento de San Félix del

municipio de S.mina – C., además de celebrar el contrato de compra de un vehículo

para el establecimiento carcelario de S.mina – C., y pese a que en las pruebas aportadas

17-001-23-33-000-2019-00580-00 Acción Electoral

Sentencia.157

5

en el expediente no aparece allí la actividad contractual desarrollada por el mismo, es

evidente que si intervino en dichos contratos.

Concluye su escrito manifestando que, está probado dentro del expediente la inhabilidad en

la cual estaba incurso el señor J.P.O.R. para ser electo alcalde del municipio

de S.mina – C., pues es evidente el ejercicio de autoridad política, civil y administrativa

del demandado en el municipio de S.mina – C., materializada en la celebración de

contratos, manejo de personal de la Unidad de Derechos Humanos y su dirección en los

comités, mesas de trabajo y desarrollo de proyectos.

Parte demandada: en sus alegatos se remite a lo expuesto en la contestación de la demanda,

señalando que dentro del proceso quedó probado que el señor J.P.O.R. en el

desempeño del cargo de profesional especializado en la Gobernación de C. no conllevó

ejercicio de autoridad administrativa, civil o política, puesto que no tenía facultades de

nominador, ni de ordenador de gasto. Es por ello que solicita se nieguen las pretensiones de

la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 28 Judicial II Administrativo, mediante concepto presentado en el

expediente de la referencia hace un resumen de los hechos de las demanda, las pretensiones,

contestación de la demanda y de las pruebas allegadas al cartulario, para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR