Sentencia Nº 17-380-31-84-002-2017-00228-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850350645

Sentencia Nº 17-380-31-84-002-2017-00228-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaUNIÓN MARITAL DE HECHO - Declaración unión marital de hecho. Requisito de permanencia / TESIS: Problema Jurídico 1: establecer si logró la actora acreditar los presupuestos esenciales para tener la relación sentimental que sostuvo con XXX ya fallecido, como una verdadera unión marital de hecho: permanente y singular, que tuvo lugar dentro de los extremos temporales anunciados en el libelo demandatorio.-
Número de registro81487386
Número de expediente17-380-31-84-002-2017-00228-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 328, 176, 167, 198, 54, INC.1°; NUMERAL 2 ARTÍCULO 84, 85, 372, LEY 54 DE 1990 MODIFICADA POR LA LEY 979 DE 2005.
Fecha06 Marzo 2019
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente:

Á.M.P. CÁRDENAS

17-380-31-84-002-2017-00228-01

Manizales, C., 12 de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Escuchada la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante, se resuelve el presentado por ese extremo de la Litis, contra la

sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la señora J. Segunda

Promiscua de Familia de La Dorada – C., dentro del proceso verbal de

declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por la señora

A.Z. ROJAS en contra de las herederas determinadas del señor

A.A.D.: ROSA ANGÉLICA, M. y L.A.

y de sus herederos indeterminados.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda: Pretende la demandante se declare que entre ella y el señor

A.A.D.(.q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho entre el 1 de

enero de 2011 hasta el 15 de enero de 2017.

En sustento de su pedimento informa: Que entre el 22 de febrero de 1985 y el 15

de febrero de 1992 hizo vida marital con el señor A.D., la que terminó

porque el compañero decidió iniciar un nuevo hogar con la señora M.

González con quien procreó a las demandadas; que a partir del 1 de enero de 2011

decidieron conformar nuevamente una familia y tener comunidad de vida

permanente y singular, la que se dio hasta el 15 de enero de 2017 en que falleció el

compañero; que dentro de la unión marital no adquirieron bienes.

2.2. La réplica: Mediante un mismo apoderado, las señoritas R.A., M.

y L.A., la última representada por su señora madre M.G.

por ser menor de edad, descorrieron el traslado de la demanda oponiéndose a las

pretensiones. Niegan la relación de convivencia que se aduce en el libelo

sostuvieron su padre y la actora, pues afirman que fue con su señora madre que el

señor A. constituyó un hogar que perduró desde el año de 1992 hasta su

muerte.

En su defensa formularon la excepción de “Inexistencia de la relación filial para

convertirse en unión marital de hecho”, bajo el argumento que el señor A.

tenía y presentaba a la señora M. (madre de ellas) como su esposa, a quien

2

tenía afiliada como beneficiaria en salud y reportada como tal en el fondo de

pensiones; de hecho a ella le cancelaron las acreencias laborales que en favor de

aquél liquidó su empleador: Hacienda La Palma. Finalmente informan que la

demandante de tiempo atrás y en vida del señor A., convivía con el señor

J.O., con quien tuvo un hijo de nombre S..

Luego que se rehiciera el trámite como consecuencia de una nulidad decretada, la

curadora ad-litem representante de los herederos indeterminados del causante

A.A.D. quien en escrito incorporado a folios 269 a 270 adujo que

de las pruebas aportada con el libelo genitor era dable sostener la existencia de la

sociedad patrimonial de hecho.

2.3. Sentencia: Se declaró probada la excepción de Inexistencia de la relación filial

para convertirse en unión marital de hecho, propuesta por la parte demandada. En

consecuencia se denegó la pretensa declaratoria de unión marital; no hubo

condena en costas por estar la parte demandante amparada por pobre y se

dispuso la expedición de copias auténticas de la copia de la providencia con

destino a los registros correspondientes.

Los argumentos a los que acudió fueron los siguientes:

Encontró reunidos los presupuestos procesales, la legitimación en la causa y su

competencia para conocer del asunto. Expuso los fundamentos jurídicos que

gobiernan la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, citando además

jurisprudencia acorde al caso, de la que concluye que para que se abra paso la

pretensión declaratoria debe acreditarse la permanencia, imprescindible por lo

demás, de los compañeros en función de la unión marital; lo que se logra

demostrando aspectos como asistencia económica, el socorro mutuo, las relaciones

sexuales, la cohabitación y, en fin, el ánimo o intención de formar una familia, por lo

que desde el aspecto temporal, ese vínculo no puede darse ocasionalmente o

simplemente reflejarse en encuentros fortuitos.

Haya acreditado que la demandante y el señor A. eran personas solteras; que

éste falleció en La Dorada el 15 de enero de 2017; que él había procreado 3 hijas que

son las demandadas; que la supuesta relación era heterosexual por ser entre hombre

y mujer. Empero, considera que no probó la parte demandante, quien tenía la carga

de hacerlo, lo concerniente a la comunidad de vida permanente y singular, pues a

pesar de haberse recibido con tal propósito el testimonio de sus amigas María del

Carmen, C. y del señor H.F., supuesto trabajador permanente de la

finca donde dijo haber convivido siempre la pareja, y que por tales calidades eran

personas cercanas a la pareja, ninguna familiar, el conocimiento que de ellos tenían.

Deriva de los testimonios indicio negativo, por haber sido tan contundentes en repetir

que sabían a ciencia cierta que la convivencia había iniciado el 1 de enero del 2011,

sin tener ningún referente que les permitiera recordar con tanta exactitud la fecha,

aclarando que aunque el señor H. había indicado que lo recordaba porque justo

ese día había entrado a laborar a la finca, su declaración está revestida de manto de

duda por cuanto los testigos de la parte demandada, señores F. y E., los

que en su sentir son creíbles por su coherencia y conocimiento de los hechos, pues

3

eran muy cercanos a don A. como la misma demandante lo reconoció, habían

señalado que él fue trabajador ocasional.

Detalló cada una de las declaraciones, rememorando que la señora C. fue más

cercana del señor A. que a A. y dijo que él era supremamente discreto y

reservado de su intimidad, por lo que no sabía de aspectos íntimos del hogar, pese a

haber expuesto que eran pareja y que vivían en la finca a donde ella solamente iba

eventualmente no a visitar sino a buscar a un nieta. Adujo que el conocimiento de que

eran pareja fue porque los veía transitar por el río. También resalta que lo dicho por la

señora en cuanto a que A. era el que la visitaba, siempre solo, como sólo

también iba a mercar, pues nunca lo acompañaba A., pues ésta cuando salía se

iba para donde sus papás. Frente a la Declaración de la señora M.d.C.,

recordó que aunque ésta tenía un conocimiento más preciso sobre los hechos, había

afirmado que todo lo que sabía era porque su amiga A. se lo contaba. Asevera

que ninguna de las narraciones de los testigos fue clara o enfática en afirmar

aspectos propios de la convivencia o de está intencionalidad de forjar una familia, que

debe tener una pareja, además que ninguno de ellos compartió fechas especiales con

la pareja.

Expresa llamarle mucho la atención que la señora demandante no hubiera citado por

ejemplo a sus papás o sus hermanos, siendo que había afirmado que con ellos es

que la pareja compartía en la celebración de los cumpleaños, navidad y año nuevo;

que tampoco haya citado a su prima, a la vez nieta de la señora C., que de

pronto hubiera podido dar mayor evidencia de la relación entre ellos. También le

llama la atención que tratándose de una relación de seis años no haya cercanía entre

las familias de ambos, así como que el señor A. no haya vinculado a A. a la

seguridad social, siendo que su vinculación laboral lo permitía, y que, por el contrario

mantuviera vinculada a la mamá de sus hijas.

Así mismo analiza el interrogatorio de parte absuelto por A., cuyas respuestas le

generan dudas por las contradicciones presentadas; fueron muchas las imprecisiones

en que, tal vez por su angustia, nerviosismo o nivel cultural incurrió, pero que no logró

aclararlas con las pruebas aportadas. Se ocupa de señalar cuales fueron esas

contradicciones, en especial las que atañen a las visitas de su hijo, el día en que

salían a La Dorada, si pernoctaban o no allí. Tampoco encuentra justificable que

existiendo una convivencia de tanto tiempo, la señora A. se haya marginado por

completo de las labores de búsqueda del cuerpo de A. luego de su

ahogamiento, así como el no participar en la organización de las exequias y su

discreta estadía en el velorio y entierro.

No le da mayor valor a los interrogatorios de parte de las hijas ni a las fotografías,

pues son expresión normal de la relación que debe existir entre padres e hijos,

aspecto no discutido y el que la señora M. apareciera en esos registros es

apenas natural por ser la mamá de ellas. No alude para nada al interrogatorio de la

señora M., el que se le recibió en su calidad de representante de la menor

codemandada L..

4

Así pues, concluye que si bien se infiere de los medios suasorios que A. y A.

sostuvieron una relación sentimental, no logra evidenciarse que en ella concurrieran

los factores de permanencia o singularidad o muchos menos determinar sin lugar a

dudas y de manera fundada un extremo inicial de la relación.

2.4. Del recurso de apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandante la

recurrió, para lo cual planteó, inicialmente en audiencia y luego por escrito, los

siguientes reparos:

(i) Falta de prueba solemne – Falta de legitimación en la causa por pasiva, la que

sustenta en que el Despacho dio por acreditadas la calidad de hijas del señor

A. de las demandadas, siendo que no se habían aportado en debida forma los

registros civiles de nacimiento, única prueba idónea para acreditar el parentesco.

(ii) Error del despacho al tomar interrogatorio de parte a la señora M.

González Cortés en representación de la menor L.A.G., bajo el

entendido que lo dicho por ella no tiene validez ni eficacia, pues al no ser ella parte

en el proceso y siendo L. (su representada) una persona natural, no podía

admitirse el interrogatorio, máxime que tampoco puede asumirse como testimonio

porque no fue decretado como prueba.

(iii) Incongruencia entre las historias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR