Sentencia Nº 17-380-31-84-002-2017-00228-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 06-03-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Materia | UNIÓN MARITAL DE HECHO - Declaración unión marital de hecho. Requisito de permanencia / TESIS: Problema Jurídico 1: establecer si logró la actora acreditar los presupuestos esenciales para tener la relación sentimental que sostuvo con XXX ya fallecido, como una verdadera unión marital de hecho: permanente y singular, que tuvo lugar dentro de los extremos temporales anunciados en el libelo demandatorio.- |
Número de registro | 81487386 |
Número de expediente | 17-380-31-84-002-2017-00228-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 328, 176, 167, 198, 54, INC.1°; NUMERAL 2 ARTÍCULO 84, 85, 372, LEY 54 DE 1990 MODIFICADA POR LA LEY 979 DE 2005. |
Fecha | 06 Marzo 2019 |
Emisor | Sala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia) |
1
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente:
Á.M.P. CÁRDENAS
17-380-31-84-002-2017-00228-01
Manizales, C., 12 de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Escuchada la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, se resuelve el presentado por ese extremo de la Litis, contra la
sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la señora J. Segunda
Promiscua de Familia de La Dorada – C., dentro del proceso verbal de
declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por la señora
A.Z. ROJAS en contra de las herederas determinadas del señor
A.A.D.: ROSA ANGÉLICA, M. y L.A.
y de sus herederos indeterminados.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda: Pretende la demandante se declare que entre ella y el señor
A.A.D.(.q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho entre el 1 de
enero de 2011 hasta el 15 de enero de 2017.
En sustento de su pedimento informa: Que entre el 22 de febrero de 1985 y el 15
de febrero de 1992 hizo vida marital con el señor A.D., la que terminó
porque el compañero decidió iniciar un nuevo hogar con la señora M.
González con quien procreó a las demandadas; que a partir del 1 de enero de 2011
decidieron conformar nuevamente una familia y tener comunidad de vida
permanente y singular, la que se dio hasta el 15 de enero de 2017 en que falleció el
compañero; que dentro de la unión marital no adquirieron bienes.
2.2. La réplica: Mediante un mismo apoderado, las señoritas R.A., M.
y L.A., la última representada por su señora madre M.G.
por ser menor de edad, descorrieron el traslado de la demanda oponiéndose a las
pretensiones. Niegan la relación de convivencia que se aduce en el libelo
sostuvieron su padre y la actora, pues afirman que fue con su señora madre que el
señor A. constituyó un hogar que perduró desde el año de 1992 hasta su
muerte.
En su defensa formularon la excepción de “Inexistencia de la relación filial para
convertirse en unión marital de hecho”, bajo el argumento que el señor A.
tenía y presentaba a la señora M. (madre de ellas) como su esposa, a quien
2
tenía afiliada como beneficiaria en salud y reportada como tal en el fondo de
pensiones; de hecho a ella le cancelaron las acreencias laborales que en favor de
aquél liquidó su empleador: Hacienda La Palma. Finalmente informan que la
demandante de tiempo atrás y en vida del señor A., convivía con el señor
J.O., con quien tuvo un hijo de nombre S..
Luego que se rehiciera el trámite como consecuencia de una nulidad decretada, la
curadora ad-litem representante de los herederos indeterminados del causante
A.A.D. quien en escrito incorporado a folios 269 a 270 adujo que
de las pruebas aportada con el libelo genitor era dable sostener la existencia de la
sociedad patrimonial de hecho.
2.3. Sentencia: Se declaró probada la excepción de Inexistencia de la relación filial
para convertirse en unión marital de hecho, propuesta por la parte demandada. En
consecuencia se denegó la pretensa declaratoria de unión marital; no hubo
condena en costas por estar la parte demandante amparada por pobre y se
dispuso la expedición de copias auténticas de la copia de la providencia con
destino a los registros correspondientes.
Los argumentos a los que acudió fueron los siguientes:
Encontró reunidos los presupuestos procesales, la legitimación en la causa y su
competencia para conocer del asunto. Expuso los fundamentos jurídicos que
gobiernan la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, citando además
jurisprudencia acorde al caso, de la que concluye que para que se abra paso la
pretensión declaratoria debe acreditarse la permanencia, imprescindible por lo
demás, de los compañeros en función de la unión marital; lo que se logra
demostrando aspectos como asistencia económica, el socorro mutuo, las relaciones
sexuales, la cohabitación y, en fin, el ánimo o intención de formar una familia, por lo
que desde el aspecto temporal, ese vínculo no puede darse ocasionalmente o
simplemente reflejarse en encuentros fortuitos.
Haya acreditado que la demandante y el señor A. eran personas solteras; que
éste falleció en La Dorada el 15 de enero de 2017; que él había procreado 3 hijas que
son las demandadas; que la supuesta relación era heterosexual por ser entre hombre
y mujer. Empero, considera que no probó la parte demandante, quien tenía la carga
de hacerlo, lo concerniente a la comunidad de vida permanente y singular, pues a
pesar de haberse recibido con tal propósito el testimonio de sus amigas María del
Carmen, C. y del señor H.F., supuesto trabajador permanente de la
finca donde dijo haber convivido siempre la pareja, y que por tales calidades eran
personas cercanas a la pareja, ninguna familiar, el conocimiento que de ellos tenían.
Deriva de los testimonios indicio negativo, por haber sido tan contundentes en repetir
que sabían a ciencia cierta que la convivencia había iniciado el 1 de enero del 2011,
sin tener ningún referente que les permitiera recordar con tanta exactitud la fecha,
aclarando que aunque el señor H. había indicado que lo recordaba porque justo
ese día había entrado a laborar a la finca, su declaración está revestida de manto de
duda por cuanto los testigos de la parte demandada, señores F. y E., los
que en su sentir son creíbles por su coherencia y conocimiento de los hechos, pues
3
eran muy cercanos a don A. como la misma demandante lo reconoció, habían
señalado que él fue trabajador ocasional.
Detalló cada una de las declaraciones, rememorando que la señora C. fue más
cercana del señor A. que a A. y dijo que él era supremamente discreto y
reservado de su intimidad, por lo que no sabía de aspectos íntimos del hogar, pese a
haber expuesto que eran pareja y que vivían en la finca a donde ella solamente iba
eventualmente no a visitar sino a buscar a un nieta. Adujo que el conocimiento de que
eran pareja fue porque los veía transitar por el río. También resalta que lo dicho por la
señora en cuanto a que A. era el que la visitaba, siempre solo, como sólo
también iba a mercar, pues nunca lo acompañaba A., pues ésta cuando salía se
iba para donde sus papás. Frente a la Declaración de la señora M.d.C.,
recordó que aunque ésta tenía un conocimiento más preciso sobre los hechos, había
afirmado que todo lo que sabía era porque su amiga A. se lo contaba. Asevera
que ninguna de las narraciones de los testigos fue clara o enfática en afirmar
aspectos propios de la convivencia o de está intencionalidad de forjar una familia, que
debe tener una pareja, además que ninguno de ellos compartió fechas especiales con
la pareja.
Expresa llamarle mucho la atención que la señora demandante no hubiera citado por
ejemplo a sus papás o sus hermanos, siendo que había afirmado que con ellos es
que la pareja compartía en la celebración de los cumpleaños, navidad y año nuevo;
que tampoco haya citado a su prima, a la vez nieta de la señora C., que de
pronto hubiera podido dar mayor evidencia de la relación entre ellos. También le
llama la atención que tratándose de una relación de seis años no haya cercanía entre
las familias de ambos, así como que el señor A. no haya vinculado a A. a la
seguridad social, siendo que su vinculación laboral lo permitía, y que, por el contrario
mantuviera vinculada a la mamá de sus hijas.
Así mismo analiza el interrogatorio de parte absuelto por A., cuyas respuestas le
generan dudas por las contradicciones presentadas; fueron muchas las imprecisiones
en que, tal vez por su angustia, nerviosismo o nivel cultural incurrió, pero que no logró
aclararlas con las pruebas aportadas. Se ocupa de señalar cuales fueron esas
contradicciones, en especial las que atañen a las visitas de su hijo, el día en que
salían a La Dorada, si pernoctaban o no allí. Tampoco encuentra justificable que
existiendo una convivencia de tanto tiempo, la señora A. se haya marginado por
completo de las labores de búsqueda del cuerpo de A. luego de su
ahogamiento, así como el no participar en la organización de las exequias y su
discreta estadía en el velorio y entierro.
No le da mayor valor a los interrogatorios de parte de las hijas ni a las fotografías,
pues son expresión normal de la relación que debe existir entre padres e hijos,
aspecto no discutido y el que la señora M. apareciera en esos registros es
apenas natural por ser la mamá de ellas. No alude para nada al interrogatorio de la
señora M., el que se le recibió en su calidad de representante de la menor
codemandada L..
4
Así pues, concluye que si bien se infiere de los medios suasorios que A. y A.
sostuvieron una relación sentimental, no logra evidenciarse que en ella concurrieran
los factores de permanencia o singularidad o muchos menos determinar sin lugar a
dudas y de manera fundada un extremo inicial de la relación.
2.4. Del recurso de apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandante la
recurrió, para lo cual planteó, inicialmente en audiencia y luego por escrito, los
siguientes reparos:
(i) Falta de prueba solemne – Falta de legitimación en la causa por pasiva, la que
sustenta en que el Despacho dio por acreditadas la calidad de hijas del señor
A. de las demandadas, siendo que no se habían aportado en debida forma los
registros civiles de nacimiento, única prueba idónea para acreditar el parentesco.
(ii) Error del despacho al tomar interrogatorio de parte a la señora M.
González Cortés en representación de la menor L.A.G., bajo el
entendido que lo dicho por ella no tiene validez ni eficacia, pues al no ser ella parte
en el proceso y siendo L. (su representada) una persona natural, no podía
admitirse el interrogatorio, máxime que tampoco puede asumirse como testimonio
porque no fue decretado como prueba.
(iii) Incongruencia entre las historias...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba