Sentencia Nº 17001-23-33-000-2016-00881-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 02-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820193001

Sentencia Nº 17001-23-33-000-2016-00881-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 02-08-2019

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
MateriaINTERESES POR HOMOLOGACIÓN - Proceso de homologación del personal educativo / PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL - Naturaleza jurídica de los intereses moratorios / NO ACUMULABLES INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN - Definición de salario /
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00881-00
Fecha02 Agosto 2019
Número de registro81502365
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Pago de indexación de los valores pagados por concepto de homologación y nivelación salarial.

Objeto: Solicita se declare que la parte actora tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (1º de enero de 2003 al año 2011), hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, en mayo de 2014.

INTERESES POR HOMOLOGACIÓN / Proceso de homologación del personal educativo / PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / Naturaleza jurídica de los intereses moratorios / NO ACUMULABLES INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN / Definición de salario / PROCEDE LA INDEXACIÓN DE LOS VALORES PAGADOS.

Problema Jurídico: I. ¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la liquidación del valor del retroactivo por homologación y nivelación salarial?

Tesis: El proceso de nivelación salarial para el caso concreto tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de la parte demandante, que era de orden nacional, a la planta de cargos del departamento, y que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación.

El pago de intereses moratorios dentro de una relación laboral legal y reglamentaria, atendiendo su naturaleza indemnizatoria, corresponde a una prestación social, pues este pago no tiene las características de salario. Para que un empleado o servidor de cualquier entidad pública, valga señalar del sector de la educación, tenga derecho a percibir intereses moratorios por el no pago oportuno de sus emolumentos, verbi gratia, los intereses por pago retardado de cesantías, tal circunstancia debe estar expresamente señalada en las disposiciones que reglamentan el régimen prestacional.

La parte actora no tiene derecho al reconocimiento de intereses por pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, en tal sentido, habrán de negarse las súplicas de la demanda. Al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial –como se indicará en el capítulo de hechos probados–, resulta igualmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos.

El proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el Municipio de Manizales para el personal administrativo de los establecimientos educativos, se realizó de manera concertada entre la Nación y dicha entidad territorial, razón por la cual quien estaría llamada a reconocer y pagar cualquier suma derivada de dicho proceso, como la indexación en este caso, sería la Nación – Ministerio de Educación Nacional, pues se trataría del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 145

Asunto: Sentencia de primera instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00881-00

Demandante: Luz Eleny Vinasco Escobar

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Municipio de Manizales

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 036 del 2 de agosto de 2019

Manizales, dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 181 –inciso final– y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Eleny Vinasco Escobar contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 6 de diciembre de 2016 (fls. 56 a 66, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones principales

1.? Que se declare la nulidad del Oficio nº SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, notificado el 25 de julio de 2016, con el cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

2.? Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte actora tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (1º de enero de 2003 al año 2011), hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, en mayo de 2014.

3.? Que se condene a las entidades accionadas a que paguen a la parte demandante los intereses moratorios a que tiene derecho, correspondientes a los años 2003 a 2011, liquidados con base en el interés bancario corriente, desde el momento de la causación hasta la fecha efectiva de pago. Lo anterior, en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de 30 días, transcurridos los cuales genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.

4.? Que se ordene a las entidades demandadas liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.

5.? Que se ordene a las accionadas dar cumplimiento al fallo en los términos del inciso segundo del artículo 192 del CPACA y que en virtud del poder conferido, se haga entrega de los dineros al apoderado.

6.? Que se condene a la parte accionada al pago de intereses moratorios conforme al inciso tercero del artículo 192 del CPACA.

7.? Que se condene en costas a la parte accionada en caso de que se oponga a las pretensiones.

8.? Que en el fallo que acceda a las pretensiones se ordene expedir primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.

9.? Que una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones y al momento de comunicar a las accionadas, se les remita copia auténtica con fecha exacta de la constancia de ejecutoria.

Pretensiones subsidiarias

1.? Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo con ocasión de la falta de respuesta respecto de la petición elevada el 24 de julio de 2015 con radicado SAC 7242.

2.? Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, con el cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

Reiteró las pretensiones contempladas en...

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