Sentencia Nº 17001-23-33-000-2014-00033-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 07-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842666044

Sentencia Nº 17001-23-33-000-2014-00033-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 07-02-2020

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
MateriaREPARACIÓN DIRECTA - Deslizamiento de tierra / AVALANCHA SECTOR DE LUSITANIA - Falla del servicio probada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Fuerza mayor suceso de carácter externo / TESIS: Problema Jurídico: ¿Se encuentran probados los daños antijurídicos que se alegan sufridos por los demandantes con ocasión de la avalancha del 06 de diciembre de 2011 que afecto los sectores de “Lusitania” y “Chupaderos” ubicadas en los municipios de Villamaría y Manizales?
Fecha07 Febrero 2020
Número de expediente17001-23-33-000-2014-00033-00
Número de registro81506189
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
17-001-23-00-000-2009-00208-00

Se acreditó la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en la avalancha presentada en la vereda Florida del Municipio de Villamaría.

Objeto: Se solicita por los demandantes, se declare a las accionadas responsables por los daños ocasionados a los demandantes, por las acciones u omisiones en que hayan incurrido y que originaron la avalancha presentada el 6 de diciembre de 2011 en el sector del sector “Chupaderos”, vereda “La Florida” del municipio de Villamaría, en el cual igualmente se vio afectado el sector de “Lusitania” del municipio de Manizales.

REPARACIÓN DIRECTA / Deslizamiento de tierra / AVALANCHA SECTOR DE LUSITANIA / Falla del servicio probada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / Fuerza mayor suceso de carácter externo

Problema Jurídico: ¿Se encuentran probados los daños antijurídicos que se alegan sufridos por los demandantes con ocasión de la avalancha del 06 de diciembre de 2011 que afecto los sectores de “Lusitania” y “Chupaderos” ubicadas en los municipios de Villamaría y Manizales?

Tesis: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Resulta claro que la parte actora endilga a las entidades llamadas por pasiva la responsabilidad en los hechos que originaron el daño, con base a lo que insiste se trata de acciones y omisiones relacionadas con las obligaciones de cada una de las demandadas que conllevaron al desplome de la ladera ubicada en el predio “La Marmolera” del municipio de Manizales y la consecuente avalancha de lodo que se presentó al descender dicho alud en aguas del Río Chichina y desplazárse por las inmediaciones de los sectores “Lusitania” y “Chupaderos” ubicados en la margen del referido cuerpo de agua, aduciéndose en síntesis que las entidades demandadas incurrieron en fallas en el servicio que originaron la tragedia.

El H. Consejo de Estado ha señalado con apoyo en el artículo 98 del Código de Comercio que, en asuntos de carácter patrimonial, es necesario tener en cuenta la independencia que se tiene entre socios y sociedad, al constituir esta ultima una persona jurídica independiente, con derechos y obligaciones que según el régimen de responsabilidad aplicable, distan de los de sus dueños.

Respecto a lo pretendido por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, desde la órbita de las afectaciones que hayan soportado los socios de Persa Colombia S.A., resulta necesario señalar que, los mencionados demandantes no demostraron en debida forma su calidad de socios, pues para el efecto aportaron únicamente la escritura pública de constitución de dicha sociedad en el año 2007, sin acreditar en debida forma que para el año 2011 aun ostentaban la propiedad societaria, situación que a voces del H. Consejo de Estado debe ser acreditada a través del libro de socios, cuyo registro en cámara y comercio se encuentra exigido por la ley.

Del análisis del material probatorio aportado, se concluye que, estas afirmaciones no fueron acreditadas, pues la parte actora no aportó ningún tipo de prueba que llevase a este Tribunal al convencimiento de que en efecto, la referida codemandada -bien por conducto propio o de sus contratistas- haya depositado materiales sobrantes de las obras en los referidos cuerpos de aguas, limitándose a sustentar tal afirmación en lo que refiere como informes de moradores de la zona de las referidas quebradas efectuados en abril de 2008 (fl. 161, c. 1) quienes dieron noticia de “ocho avalanchas que afectaron el cauce colmatándolo, elevando el nivel de agua, constituyendo cada vez una mayor amenaza para sus predios, toda vez que éstas provenían de las quebradas “La María” y “Cajones”, debido a la ampliación de la vía…”; informes sobre los que vale resaltar que no obran en el expediente y en todo caso se desconoce el fundamento probatorio de las supuestas afirmaciones allí efectuadas.

No existen elementos de prueba que permitan aseverar que existieron omisiones por parte C. en el manejo de la emergencia que se presentó o que las acciones que ejecutó promovieron la generación del deslizamiento que se presentó en el predio “La Marmolera” el 06 de diciembre de 2011, por el contrario se encuentra ampliamente aseverado que dicha codemandada actuó en el marco de las acciones usualmente utilizadas para el manejo de este tipo de eventos, por lo cual para la Sala no es posible hallar con visos de certeza un nexo de causalidad entre los daños alegados por los demandantes y las acciones emprendidas por C. entre los meses de octubre y diciembre de 2011 en el referido predio.

Como lo señaló la parte accionada es necesario resaltar las conclusiones a las que arribó el perito C.E.R.P..1., en las cuales advierte que frente a la posibilidad de un segundo deslizamiento si bien existía la posibilidad de prever su advenimiento tras el primer alud, el mismo era irresistible pues no existía la posibilidad de frenarlo, en tanto a pesar de la ejecución de las obras de urgencia por parte de C. (Canalización de aguas superficiales y reconformación del terreno), entre los meses de octubre y diciembre de 2011, siempre hubo movimiento y descripción de procesos de...

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