SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2013-00423-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380647

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2013-00423-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha04 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente17001-23-33-000-2013-00423-02

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Por contaminación auditiva / PISTA DE MOTOCROSS ALEDAÑA A SECTOR RESIDENCIAL – Supera el nivel de ruido máximo permitido / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Las órdenes del fallo guardan relación con la causa petendi / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No es exigible ante el incumplimiento de preceptos normativos / TEST DE RAZONABILIDAD – No es una metodología de aplicación obligatoria / MODULACIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS ÓRDENES ADOPTADAS EN LA DECISIÓN – Modificación de los plazos señalados en el fallo de primera instancia

Problema jurídico: [C]orresponde a la S. determinar si es cierto que el Tribunal, al emitir la orden de amparo del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, no valoró debidamente las pruebas que obraban en el plenario, tales como el cumplimiento de la emisión de niveles de ruido y demás factores que afectaban la contaminación auditiva. En caso negativo, se deberá establecer si la sentencia vulneró el principio de congruencia entre las pretensiones y las órdenes impartidas, si se dictaron medidas que no correspondían al petitum de la demanda. De igual forma, se deberá resolver si se vulneró el principio de confianza legítima de los deportistas y se dejó de aplicar el test de razonabilidad, al estar ubicada la pista de motocross en el parque natural con anterioridad a la existencia de los conjuntos residenciales.

Tesis: Así, comoquiera que en este caso el ruido trasciende al sector residencial, los límites aplicables son los previstos para éste y, en consecuencia, el uso de la pista de motocross y pista múltiple vulnera el goce a un ambiente sano. Vale la pena señalar que, aunque existen otros factores que pueden incidir en la generación de ruido, como es el tráfico vehicular, lo cierto es que el estudio aportado al proceso es completo y señala claramente que, para el caso del Conjunto Campestre C. de la Florida, el mayor aporte lo realiza las mencionadas pistas, mientras que no ocurre lo mismo para el Condominio B.d.T. y el Conjunto Campestre Florida del Campo donde los niveles máximos permisibles para el sector residencial se cumplen. (…) De lo anterior se colige que, en efecto, la valoración probatoria realizada por el Tribunal se encontraba ajustada a derecho en tanto que se demostró la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano por el aporte de ruido que realizan las pistas ubicadas en el Bosque Popular el Prado. (…) [De otra parte,] resulta evidente que, en materia de acciones populares, el principio de congruencia se flexibiliza, sin que ello signifique que desaparezca por completo. Eso significa que el juez de conocimiento tiene ciertas libertades al momento de fallar, pero debe, en todo caso, velar por el debido proceso, lo que se traduce en que pueda adoptar medidas distintas de las solicitadas en la demanda, pero siempre y cuando tengan relación con la causa petendi. (…) Así las cosas, si bien es cierto que en la demanda se esbozaron algunas pretensiones distintas en relación con las órdenes que finalmente fueron impartidas, es claro que éstas guardan estrecha relación con la causa petendi, habida consideración de que propenden por la protección del derecho colectivo invocado como vulnerado y que se derivan del acervo probatorio obrante en el expediente. (…) [Frente al posible desconocimiento del principio de confianza legítima,] mal podría invocarse la [dicha] vulneración (…) y alegar la existencia de un mejor derecho partiendo de la trasgresión de normas de orden público y de derechos colectivos como el de ambiente sano que, (…) se vulneró debido a los altos niveles de ruido que produce la práctica de motocross, [y se afecta] a una colectividad que habita unas viviendas construidas en desarrollo de las normas y autorizaciones municipales. [Frente a la posibilidad de aplicar el test de razonabilidad,] se evidencia que en el presente caso no se darían los presupuestos para [su aplicación] en la forma en la que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta, además, que no se trata de una metodología de obligatoria aplicación en todos los casos. (…) Por último, (…) en el caso concreto no es posible desconocer que la entidad territorial requiere de un tiempo mayor a tres (3) meses para proceder con los contratos correspondientes, de conformidad con la normativa que rige la contratación pública, a saber, la Ley 80 de 1993, que consagra las etapas y procedimientos para la selección y adjudicación. Es por ello que se modificará la orden en el sentido de indicar que las obras sean comenzadas a más tardar dentro de los seis (6) meses a la ejecutoria de esta providencia. (…) En consecuencia, se amplía el periodo para que se logre la mitigación del ruido a dos (2) años, y se ordenará una medición mensual durante este mismo término.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 17001-23-33-000-2013-00423-02(AP)

Actor: CONJUNTO CAMPESTRE CASTELLÓN DE LA FLORIDA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS

I. SÍNTESIS DEL CASO

El Conjunto Campestre C. de la Florida, el Condominio Cerrado B.d.T. y el Conjunto Cerrado Florida del Campo, a través de apoderado, interpusieron acción popular con el fin de que se proteja el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, que consideran está siendo vulnerado por el Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de C. (en adelante CORPOCALDAS) al permitir el establecimiento de una pista de motocross y una pista múltiple en las inmediaciones del Bosque Popular El Prado, que generan altos niveles de contaminación auditiva que trasciende hasta las viviendas de los demandantes.

En escrito separado, la apoderada de los accionantes solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión de la construcción de la pista de motocross, hasta tanto se defina si requiere o no Licencia Ambiental.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. La acción popular fue admitida por medio de auto del 28 de agosto de 2013, en el que se ordenó notificar al Municipio de Manizales, a CORPOCALDAS, al Instituto de Cultura y Turismo de Manizales y a la Liga Caldense de Motociclismo (en adelante LCM), así como al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1].

En ese mismo auto se decidió negar la medida cautelar solicitada, toda vez que no se presentó prueba alguna de la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración actual o inminente de una disposición del derecho colectivo, así como tampoco se demostró que se estuviera inaplicando una disposición del orden nacional o municipal que prohíba la construcción de una pista de motocross en ese parque o el ejercicio de esa actividad deportiva.

2.2. Por su parte, las accionadas contestaron la demanda esgrimiendo los siguientes argumentos:

2.2.1. El señor J.E.A.I. solicitó ser reconocido dentro del proceso como coadyuvante mediante escritos obrantes a folios 55 y 99. En ellos solicitó se accediera a las pretensiones del actor y se le concediera amparo de pobreza.

2.2.2. El Instituto de Cultura y Turismo de Manizales puso de presente la existencia del Contrato Interadministrativo 1205140360 del 14 de mayo de 2012, suscrito entre dicha entidad y el Municipio de Manizales con el fin de aunar esfuerzos económicos, administrativos y técnicos para la administración, mantenimiento, operación y aprovechamiento económico del Parque Bicentenario Bosque Popular El Prado. Destacó que en dicho contrato se señaló expresamente dentro de las obligaciones del municipio hacer entrega del inventario del parque al instituto, con excepción de los escenarios deportivos, los cuales permanecerán en cabeza de la Administración del Municipio, quien se encargará de ellos a través de la Secretaría del Deporte.

Con base en lo anterior, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el instituto no tiene dentro de sus funciones lo relativo a los centros y escenarios deportivos, sino que estos son de competencia del Municipio[2].

2.2.3. CORPOCALDAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en lo que a dicha entidad respecta, afirmando que se han puesto de presente dos conflictos en la acción popular: uno alusivo al ordenamiento territorial y otro al control sobre la emisión de ruido ocasionada por la práctica del deporte de motocross en el Parque Bicentenario Bosque Popular El Prado, lo cual es del resorte del Municipio de Manizales.

Frente al caso concreto y en lo atinente al primer aspecto, resaltó que, de una parte, los conjuntos residenciales demandantes se encuentran ubicados en el perímetro urbano de la ciudad, siendo compatible con el uso del suelo; pero, de otra, en lo que respecta a la pista de motocross, la misma está autorizada y responde al uso del suelo de servicios recreativos y deportivos que es evidentemente compatible con la actividad desarrollada. Vistas así las cosas, la controversia que existe se presenta frente a un asunto de las facultades del municipio como es el ordenamiento del territorio.

En lo que respecta al control de ruido, trajo a colación lo dispuesto en el Decreto 948 de 1995, que a su juicio demuestra que la competencia también está en cabeza de dichos entes territoriales, como máxima autoridad policiva. Así pues, el papel que juegan las Corporaciones Autónomas Regionales en estos casos es el de elaborar el mapa de ruido de la ciudad, el cual fue realizado a través de Contrato 198 de 2013 y culminó en abril de 2014. Afirmó que los Municipios tienen el deber de velar por que se cumplan los niveles de ruido establecidos en las normas expedidas para el efecto.

Por lo anterior, formuló la excepción de...

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