SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00277-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019
| Emisor | SECCIÓN CUARTA |
| Ponente | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |
| Sentido del fallo | ACCEDE |
| Número de expediente | 17001-23-33-000-2015-00277-01 |
| Fecha | 25 Septiembre 2019 |
| Normativa aplicada | LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 716 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 |
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES EN EL DEPARTAMENTO DE CALDAS / PROCEDIMIENTO DE AFORO RESPECTO DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO Normativa / PROCEDIMIENTO OFICIAL DE AFORO PARA MODIFICAR EL TRIBUTO - No procede cuando existe una declaración; el procedimiento para modificar los valores declarados era el previsto para la liquidación oficial de revisión. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Alcance / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedente. Por cuanto no existe elemento de prueba que justifique o fundamente su imposición
1.1. Mediante el procedimiento oficial de revisión, previsto en el Estatuto Tributario, la Administración Tributaria podrá modificar las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, tanto de orden nacional como local. 1.2. La liquidación oficial de revisión parte siempre del supuesto de que el contribuyente ha cumplido su deber de presentar el denuncio privado del tributo y tiene, por fin, modificar las declaraciones privadas presentadas por el contribuyente. Eso explica la existencia de un acto de trámite previo, requerimiento especial. Acto administrativo que debe contener todos los puntos que se proponen modificar, la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, así como la explicación de las razones en que se sustenta la decisión administrativa, que necesariamente, de ser el caso se deben reflejar en el acto definitivo- liquidación oficial de revisión. 1.3. La liquidación oficial de aforo, por el contrario, parte de un hecho distinto. El contribuyente no ha cumplido su deber de presentar la declaración respectiva. Por eso, no hay un acto previo semejante al requerimiento especial, por obvias razones. ( ) 1.4. Se trata, pues, de dos figuras distintas, dadas las obligaciones o deberes incumplidos, lo que explica, igualmente, que el plazo para el ejercicio de la potestad de fiscalización, procedimiento, monto de las sanciones, etc., sean diferentes. Y si bien, en ambos procedimientos se garantiza el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, lo cierto es que, por tratarse de formalidades concebidas en favor del administrado, su cumplimiento y respeto imponen a todas las autoridades velar por su estricta realización, sin que se pueda sustituir o suplantar uno por otro, más cuando está en juego no solo la determinación del impuesto sino también la imposición de una sanción. Con mayor razón si se tiene en cuenta, como ha dicho esta Sala que Dentro de las liquidaciones oficiales de impuestos se encuentran la de aforo y la de revisión. La liquidación de aforo tiene por objeto que la Administración determine la obligación tributaria a cargo del contribuyente, cuando éste no ha cumplido el deber de declarar, estando obligado a ello (artículo 717 del Estatuto Tributario). El trámite previo a la liquidación de aforo es la expedición previa del emplazamiento para declarar y la imposición de la sanción por no declarar (artículos 643, 715 y 716 ibídem). La liquidación de revisión, por su parte, tiene por finalidad modificar, por una sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes, para lo cual es necesaria la expedición del requerimiento especial (artículos 702 y 703 del Estatuto Tributario). En síntesis, el presupuesto para la práctica de la liquidación de aforo, es la inexistencia de la declaración a cargo del obligado, y para la de revisión, por el contrario, la existencia de aquélla, con el fin de modificar oficialmente su contenido. ( ) [N]o se rituó el procedimiento correspondiente a la liquidación oficial de revisión, omisión que vulnera una forma esencial, que está concebida en garantía de los derechos del contribuyente. Se insiste, el emplazamiento como acto previo de la liquidación de aforo busca como fin único que el contribuyente presente su declaración. El requerimiento especial como acto previo a la liquidación oficial de revisión tiene como finalidad que el obligado que ya cumplió la obligación de declarar tenga la potestad de corregir en los términos señalados por la Administración. ( ) No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 716 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 703
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00277-01(22623)
Actor: CERVECERÍA UNIÓN S.A CERVIUNIÓN S.A
Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS
FALLO
Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de junio de 2016 promulgada por el Tribunal Administrativo de C., la cual dispuso:
PRIMERO: DECLARÁSE infundada la excepción denominada por la parte demandada como IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN propuesta.
SEGUNDO: DECLARÁSE la nulidad de la liquidación oficial de aforo del 28 de enero de 2014 expedida por el departamento de C. contra CERVECERÍA UNIÓN S.A, y de la Resolución Nº 1342-7 del 12 de febrero de 2015, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior.
A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las declaraciones del impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas presentadas por Cervecería Unión S.A por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a cargo del Departamento de C., fijándose como agencias en derecho la suma de $2.900.000 M/CTE, liquídense las costas por Secretaría una vez ejecutoriada la presente...
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