SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2013-00398-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381191

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2013-00398-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente17001-23-33-000-2013-00398-01

PRIMA TECNICA / FINALIDAD DE LA PRIMA TECNICA / PRIMA TECNICA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN / BENEFICIARIO DE LA PRIMA TECNICA / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA / REQUISITOS DE LA PRIMA TECNICA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TECNICA


[S]e considera como requisito para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada que el empleado se encuentre desempeñando, en propiedad, el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. […] [P]or tal se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. […] [R]elación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio (…) acreditada mediante «certificaciones o constancias escritas». Otro de los aspectos importantes sobre la experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento de la prima técnica, tiene que ver con el momento desde el cual se entiende que se empieza a adquirir distinguiéndola de la obtenida en el ejercicio cotidiano de un empleo público. […] [R]especto del requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta subsección del Consejo de Estado ha señalado que, no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación. [B]usca atraer y mantener en el ejercicio de cargos públicos que requieran de especial responsabilidad o de conocimientos técnicos y altamente especializados, al personal idóneo para su desempeño, que cuente con experiencia calificada y con las capacidades de responder a las necesidades del servicio. […] [L]a carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario, siendo éste el elemento destacado y estrechamente vinculado al concurso público, que garantiza la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo. […] [R]esulta claro que el actor no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el nivel profesional, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarla (…) es inconstitucional por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00398-01(2052-14)


Actor: CARLOS ALBERTO GRISALES GONZALEZ


Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL



Referencia: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA.




Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de febrero de 2014, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Dirección de Impuestos y A.N. – DIAN.




1. ANTECEDENTES



1.1. La demanda


1.1.1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, C.A.G.G., mediante apoderado judicial, interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a obtener la nulidad del Oficio 100000202-0002257 del 11 de diciembre de 2012 proferido por la Dirección de Impuestos y A.N., por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y, del acto administrativo 00132 de 22 de febrero de 2013, expedido por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y A.N., que resuelve un recurso de reposición y decide confirmar la decisión anterior.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al beneficio; que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales, se contabilicen desde el ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que de cumplimiento a la sentencia; que el reconocimiento constituya factor salarial y se reliquiden todas las prestaciones e incentivos correspondientes; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.




1.1.2. Hechos


Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:


1.1.2.1. Ingresó a la Dirección de Impuestos y A.N. el 16 de octubre de 1973 y actualmente ocupa el cargo de gestor III código 3030 grado 03 en la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales.


1.1.2.2. Por reunir los requisitos exigidos en la ley, fue incorporado a la planta de personal de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad en donde ha desempeñado los cargos en propiedad de profesional en ingresos púbicos II, nivel 31, grados 21 y 23; profesional en ingresos públicos III, nivel 32, grado 24; gestor III, código 3030, grado 03; e inspector II código 306 grado 06.


1.1.2.3. Es beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagrada en el Decreto 1661 de 1991, en consideración a que desde el 26 de agosto de 1991 se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional, es abogado de la Fundación Universitaria de Manizales, especializado en Derecho Comercial y Procesal Civil, y ha cursado varios seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1990, acreditando más de 900 horas.


1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación


Como tales se señalan los artículos 53 de la Constitución Política; y, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, y 1724 de 1997.


Al desarrollarse el concepto de la violación de las anteriores normas, se aduce en síntesis, que si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para algunos niveles, instituyó un régimen de transición para quienes sin ocupar cargos en el nivel directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, cumplieron con los requisitos exigidos bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1991.


Dijo que lo cobija el aludido régimen de transición, puesto que al momento de expedirse el Decreto Reglamentario 1724 de 1997, reunía los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, respecto del cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21, según lo dispuesto en la legislación anterior contenida en el Decreto Ley 1661 de 1991, ya que además del título de formación avanzada, contaba con más de 3 años de experiencia relacionada con las funciones del empleo.



1.2. Contestación de la demanda


El apoderado de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y A.N., se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes:


1.2.1. La parte actora no logró certificar la experiencia altamente calificada, puesto que a la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997(norma que excluyó el nivel profesional de asignación de la prima técnica), tan sólo acreditaba 1 año y 4 meses.


1.2.2. Dijo que tampoco se acreditó que la incorporación a la carrera administrativa se haya realizado mediante un concurso público de méritos, luego es evidente que no cumple con el requisito de ostentar un cargo permanente en la planta de personal de la entidad.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción de derechos laborales.



1.3. La sentencia apelada


El Tribunal Administrativo de Caldas en la audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2014 denegó las súplicas de la demanda (ff.172-182), al precisar que el actor no podía reclamar derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarlos (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política.



1.4. El recurso de apelación


La parte actora interpuso recurso de apelación argumentando, que es beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, como quiera que se encuentra inscrito en carrera administrativa desde el 23 de julio de 1976, fue incorporado en el nivel profesional desde el 22 de agosto de 1991 y ha acreditado ampliamente los requisitos consagrados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.


Advirtió que a pesar de que la Constitución Política establece como regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son carrera, también se encuentra unas disposiciones especiales que deben ser respetadas, tales como el caso de las fuerzas militares, la rama judicial y la Dirección de Impuestos y A.N..



1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia


Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demandada y en el recurso de apelación (ff. 297-319)

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