SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00247-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382481

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00247-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 835 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2921 DE 1948 – ARTÍCULO 2 / LEY 1066 DE 2006 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente17001-23-31-000-2010-00247-01

PROCESO DE COBRO COACTIVO - Actos demandables / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. En él no se puede resolver sobre la legalidad del acto administrativo de determinación de la obligación / EXCEPCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – No prosperidad / EXCEPCIONES DE LEGALIDAD Y FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS DURANTE EL PROCESO DE COBRO COACTIVO Y DE PRESUPUESTOS PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES CON BASE EN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY – Son del fondo del asunto

Es de anotar que de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, la S. ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones. En el control de legalidad de los actos dictados dentro del proceso de cobro, al juez no le corresponde resolver sobre la legalidad del acto administrativo de determinación de la obligación. En consecuencia, la excepción propuesta no prospera porque la demandante interpuso acción de nulidad contra los actos administrativos proferidos dentro del proceso coactivo, que son susceptibles de control jurisdiccional, como lo son: auto 001 de 12 de noviembre de 2009 por el que se resolvieron las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución, auto 009 de 25 de febrero de 2010 por el que se resolvió el recurso de reposición, auto de liquidación del crédito y costas del 12 de abril de 2010 y auto por el que se resolvió la objeción elevada contra el auto de liquidación del crédito y tasación de costas procesales expedido el 21 de abril de 2010. Por último, en cuanto a las excepciones denominadas “legalidad y firmeza de los actos administrativos proferidos durante el proceso de cobro coactivo” y “presupuestos para el cobro de cuotas partes con base en el procedimiento establecido en la ley”, se advierte que estas corresponden a los argumentos de defensa de la legalidad de los actos demandados, por lo cual se analizará con el fondo del asunto, que se contrae a determinar si son legales los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo por concepto de las cuotas partes pensionales que adeuda CORPOCALDAS al departamento de C..

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 835

CUOTAS PARTES PENSIONALES – Noción y procedimiento / CUOTAS PARTES PENSIONALES – Naturaleza y exigibilidad / TÍTULO EJECUTIVO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Conformación y ejecución / ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES ASIGNADA EN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Configuración / TÍTULO EJECUTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Presta mérito ejecutivo / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Improcedencia

El Gobierno Nacional profirió el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 11 estableció que “Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente”. Que, para el efecto, la entidad pagadora debía notificar “(…) el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.” La Corte Constitucional se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían dentro de las pensiones a su cargo, (…) Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión,(…) En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. (Negrilla y subrayado no son del texto)[…]”(…) Sobre el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales, la S. ha señalado que “está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.” Subrayado y negrilla por la S.. (…) Entonces, para que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales pudiera ser ejecutado, debió conformarse por la resolución que reconoce el derecho a la pensión y la obligación correlativa de las entidades concurrentes, previo al procedimiento establecido por la ley. (…) Es de anotar que previo a la expedición de estos actos administrativos, el departamento de C. adelantó el procedimiento establecido en el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, pues elaboró un proyecto de resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y lo puso en conocimiento de CORPOCALDAS a través del Oficio 913 de 4 de julio de 1996, para que presentara las observaciones u objeciones respecto de la cuota parte pensional asignada a su cargo como entidad concurrente en el pago de la prestación. Durante la oportunidad que el demandado le otorgó a la actora para que ejerciera su derecho de defensa y contracción, si bien la Subdirectora Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS manifestó que la cuota parte debía ser pagada por el Instituto de Seguros Sociales porque dicha entidad realizó los aportes durante el tiempo que el trabajador prestó sus servicios, por Oficio 23611 de 20 de agosto de 1996, el Director General de CORPOCALDAS informó al departamento de C. que aceptaba el proyecto de resolución por el que se reconoce la pensión de jubilación al Doctor José Antonio Mejía Gutiérrez. En consecuencia, la demandante aceptó el proyecto puesto a su consideración antes de la expedición de la Resolución de reconocimiento de la pensión 002598 de 18 de noviembre de 1996. Asimismo, dentro el proceso de cobro coactivo profirió la Resolución 237 de 27 de abril de 2010, por la que reconoció y autorizó el pago al departamento de C. de $600.333.624,13, por concepto de cuotas partes pensionales, pago que se efectuó el 30 de abril de 2010 según certificación del Banco Davivienda. Así, el departamento de C. cumplió con el procedimiento administrativo previo de consulta a la entidad obligada a concurrir en el pago de la prestación económica, toda vez que las cuotas partes pensionales se consolidan en el acto de reconocimiento pensional. En este caso, se cuenta con un título ejecutivo constituido por actos administrativos que se encuentran debidamente ejecutoriados. Por lo tanto, prestan mérito ejecutivo. Es de precisar que dentro del proceso de cobro no es posible plantear asuntos contra el título que pueden ser controvertidos a través de las acciones contenciosas contra dicho acto. Lo anterior es suficiente para demostrar que el cobro coactivo se fundamentó en actos administrativos que cumplen los requisitos para su exigibilidad. En consecuencia, la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandante no era procedente, por lo que el recurso está llamado a prosperar y debe revocarse la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2921 DE 1948 – ARTÍCULO 2 / LEY 1066 DE 2006

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA PARA EL RECOBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES ANTES DE LA LEY 1066 DE 2006 – Término. Es aplicable el previsto en el Código Civil / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES CON OCASIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Procedencia / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Probada. Respecto a unos períodos

La ejecutada propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro contra el mandamiento de pago 022 de 3 de diciembre de 2007. (…) Esta Sección en reciente providencia, precisó que “la prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de cuotas partes pensionales pagadas antes de la Ley 1066 sea de 10 o 5 años, según se trate de obligaciones previas o posteriores a la vigencia de la Ley 791 de 2002 -27 de diciembre-”. La S. concluyó que por razones de seguridad jurídica el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil es el aplicable para la extinción de la acción ejecutiva de cuotas partes pensionales exigibles antes de la Ley 1066. (…) Lo anterior sin perjuicio que la prescripción se interrumpa con el mandamiento de pago, toda vez que de conformidad con la Ley 1066 de 2006, son aplicables al proceso de cobro las disposiciones del Estatuto Tributario, particularmente su artículo 818. (…) Para determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, se tendrá en cuenta la fecha de notificación del mandamiento de pago, esto es, el 19 de diciembre de 2007. Es claro que para las obligaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio 2006 se debe aplicar el término general de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que disminuyó el término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años. Por su parte, para aquellas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR