SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00565-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383259

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00565-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 277 DE 2017 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 277 DE 2017 – ARTÍCULO 11
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00565-01

HABEAS CORPUS - No se evidencia prolongación ilegal de la libertad / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONADA – En trámite ante juez natural / ACCESO A LA LIBERTAD CONDICIONADA – Sometida a procedimiento

De los hechos probados se advierte que la privación de la libertad personal del señor [N.D.S.] se sustenta: (i) en sentencia judicial condenatoria vigente. (ii) la solicitud de libertad condicionada elevada ante la Jurisdicción Especia para la Paz, no opera automáticamente sino que se encuentra sometida a un procedimiento (…)En el caso generador del habeas corpus que ocupa la atención del despacho, la solicitud de libertad condicionada elevada por el señor [N.D.S.] actualmente se surte ante la jurisdicción Especial para la Paz, atraviesa la fase de práctica de pruebas decretadas de oficio en el trámite del recurso de apelación contra la decisión que negar el beneficio de la libertad condicionada. Luego no se evidencia prolongación ilegal de su libertad personal. Asimismo, del análisis los hechos probados, de las normas y la jurisprudencia traída a colación en integridad con el fallo objeto de impugnación y el proferido en la acción de habeas corpus ejercida por el accionante con anterioridad a la que ocupa la atención del Despacho, se observa que ambas acciones se cimentaron sobre los mismos hechos y no sobre nuevos. En este orden de ideas, el Despacho no evidencia razón alguna para ordenar a fortiori por este mecanismo la libertad personal del señor [N.D.S.]

FUENTE FORMAL: DECRETO 277 DE 2017ARTÍCULO 10 / DECRETO 277 DE 2017 – ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P.C.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00565-01(HC)

Actor: N.D.S.

Demandado: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-SALA DE AMNISTÍA O INDULTO, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE LA DORADA

Medio de Control : Habeas Corpus – Fallo de segunda instancia-

El Despacho decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 16 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó el amparo de habeas corpus, presentado por el señor N.D.S. contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la Dorada-Caldas.

I.ANTECEDENTES

1.La solicitud y las pretensiones

El señor, N.D.S., en nombre propio y en su condición de recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de A.ta y Mediana Seguridad de la Dorada-Caldas, para obtener la “libertad condicional” ejerció la acción prevista en el artículo 30 de la Constitución Política.

A. amparo del mecanismo ejercido, solicitó:

“1.Que sus honorables despachos en ejercicio de cada uno de los art 34 y 35 de la ley 1920 de 2016, art 5, 6, 8, 9, 11, 12 del decreto 277 de 2017 amparen y protejan mi libertad condicionada iure.

2. Que sus Honorables despachos ordenen mi libertad condicional ante la Sala de Amnistía o indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Que sus Honorables Despachos ordenen a la Sala de Amnistía o Indulto el cumplimiento de los arts antes mencionados de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 y otros.

4. Que sus Honorables Despachos tengan en cuenta cada uno de los anexos y cada una de las contradicciones de la JEP vulnerando(sic), amenazando(sic) y discriminando(sic) mis derechos y los derechos de mi sagrada familia niños (as), art 5, 44, 45 y 46 C.N. Se ordene en los términos de la ley a la Sala de Amnistía o indulto, mi libertad condicional, para la ciudad de Ocaña Norte de Santander, barrio Villa Paraiso, calle 402-300, padres J.d.C.D.A. y T. de J.C., esposa I.T.M.M.. Anexo copias” [1]

2. Hechos y consideraciones de la parte demandante

El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

Manifestó que es preso político y se encuentra recluido en el “pabellón #6 celda 12 del EPC la Dorada Caldas” privado de su libertad desde el 27 de marzo de 2012, acumulando más de 6 años, por los delitos de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio agravado.

Que en repetidas oportunidades ha acudido a la acción de habeas corpus, como también la ha ejercido su cónyuge I.T.M.M., para la protección del derecho a la libertad personal.

Que reúne los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, para obtener la libertad condicional, negada por la JEP; razón por la cual arguyó que las demandadas le vulneran de manera flagrante los derechos fundamentales consagrados en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, artículos 8 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, las Leyes 1075 de 2006, 906 de 2004, 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017.

3. Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Caldas, el 15 de noviembre de 2018, admitió la demanda de habeas corpus, contra la Jurisdicción Especial para la Paz- Sala de Amnistía o Indulto y vinculó por el interés que le asistiera, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas.

Mediante providencia de 16 de noviembre de 2018, negó la solicitud habeas corpus.

El asunto fue remitido a esta Corporación el 19 de marzo de 2019 para efectos del trámite de la apelación, recibido el 21 de marzo de 2019.

En segunda instancia el asunto fue repartido el 21 del mismo mes y año pasó al Despacho Sustanciador, el mismo día a las 5:07pm.

4. Informe de las entidades demandadas

4.1. Jurisdicción Especial para la Paz- Sala de Amnistía o Indulto, por conducto de la magistrada M.G.M., el 15 de noviembre de 2018, manifestó que esa jurisdicción no ha violado ningún derecho fundamental del señor D.S., y solicitó negar la solicitud de habeas corpus.

Hizo un recuento del trámite que se ha surtido en relación con la solicitud de libertad condicional elevada, el 12 de septiembre de 2018, por el señor N.D.S. e indicó que mediante decisión SAI-LC-JCP-0191-2018 del 12 de septiembre de 2018, el magistrado asignado, avocó conocimiento y solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta el envío del expediente 63001600003320070175800, para efectos de resolver la petición.

Consideró que el magistrado asignado debe necesariamente contar con el expediente y a partir de la recepción del mismo, empieza a correr el término de ley para decidir las solicitudes de libertad.

Pone en conocimiento que la Sala de Amnistía o Indulto es competente para decidir sobre las solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016, incluida la libertad condicionada y de conformidad con el artículo 2.2.6.5.1.1.del Decreto 1069 de 2015 y el inciso 2 del literal c del numeral 2 del artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017, esta debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de la presentación.

Afirmó que el término referido en las normas mencionadas es perfectamente aplicable a la autoridad judicial ordinaria y que conoció el proceso penal y conserva el expediente, sin embargo, la Jurisdicción Especial para la Paz al no conocer previamente el asunto debe solicitar a aquella el expediente, por tal razón el término de los 10 días, sólo puede empezar a correr una vez sea recibido aquel (el expediente), y que hasta el 15 de noviembre de 2018, no lo había recibido.

Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado el derecho a la libertad personal del señor N.D.S..

4.2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada-Caldas

Pidió que se le desvincule del trámite de habeas corpus y consideró que no existe ninguna acción u omisión de parte de esa autoridad judicial que restrinja la libertad personal del señor N.D.S. y puso en conocimiento que:

(i)El 12 de septiembre de 2018, el accionante solicitó a ese despacho la concesión del beneficio de la Ley 1820 de 2016, y que se envió esa solicitud por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz.

(ii) Que con anterioridad, el 30 de agosto de 2018, el accionante había elevado solicitud con el mismo propósito y también se envió a la...

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