SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00044-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383414

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00044-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00044-01
Fecha15 Agosto 2019




HOMOLOGACIÓN AGENTES Y SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación


Si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de agente de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la percibida antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende de la Resolución 17491 de 24 de octubre de 2012, del director general la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de intendente.

De la misma manera, se debe dejar en claro que el actor no puede pretender que

se le reconozcan las partidas previstas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, modificado por el 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de 2004, pues este establece unas partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y no del personal del nivel ejecutivo que se encuentran enunciadas en el numeral 23.2 del mencionado artículo 23, puesto que es inaplicable en razón a que contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, habida cuenta que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.


FUENTE FORMAL : DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER


Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00044-01(0589-16)


Actor: FABIÁN LONDOÑO OSPINA


Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)




Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de agente de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo



Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 24). El señor F.L.O., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. (i) Se «[...] aplique[n] la[s] excepci[ones] de inconstitucionalidad [...] [e] ilegalidad, [...] de los artículos: 49 del Decreto 1091 de 1995; 23, numeral 23.2 y el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004; por ser manifiestamente violatorios de los artículos 13, 48, 53, 83, y 220 de la Carta y de la Ley 4ª de 1992 en sus artículos 2 y 10; de la Ley 180 de 1995 en su artículo 7°, parágrafo único; y del Decreto [l]ey 132 de 1995 en su artículo 82; al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se trasladaron a esta carrera bajo la protección especial que les otorga tanto la Carta Política como las disposiciones legales que crearon y desarrollaron esta carrera [...] teniendo en cuenta, además, que en artículo 51 del mismo Decreto 1091 de 1995, que regulaba la asignación de retiro para esta carrera, fue anulado por el Consejo de Estado, por violar la Constitución y la Ley»; (ii) se declare la nulidad parcial de la Resolución 17491 de 24 de octubre de 2012, «por la cual se reconoce y ordena el pago de asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 75% […]», en cuanto a las partidas de liquidación y el porcentaje reconocido de la prestación; y (iii) se anule el oficio GAG-SDP/4302.13 de 25 de julio de 2014, expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó la solicitud de reliquidación con base en el sueldo devengado al momento del retiro.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada liquidar y pagar «[…] la asignación de retiro establecida en los artículos 23, numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004, desde la fecha en que se reconoció la prestación (24 de [o]ctubre de 2012), hasta cuando se profiera el fallo de fondo que así lo reconozca y se ordenen las compensaciones a que haya lugar», y «[…] con el sueldo básico devengado al momento de su retiro y las bases de liquidación establecidas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 (que regulaba su situación laboral antes de su ingreso al Nivel Ejecutivo) y demás normas que los modifiquen o adicionen, desde la fecha en que se reconoció la prestación […]», valores que deberán ser indexados, con el propósito de incluirlos en su asignación de retiro.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] siendo Agente de la Policía Nacional en servicio activo; mediante Resolución No. 08838 de fecha 24 de [a]gosto de 1994, […] ingresó por HOMOLOGACIÓN a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en el grado de Subteniente, y para el momento de su retiro tenía el grado de Intendente» (sic), desvinculación producida a través de Resolución 2510 de 17 de julio de 2012, para cuyo momento devengaba un sueldo básico de $1’798.161.oo.


Que «[m]ediante Resolución No. 17491 del 24 de [o]ctubre de 2012, el Director de la entidad demandada reconoció y ordeno [sic] el pago de asignación mensual de retiro […] por haber laborado un tiempo total de servicio de 20 años, 10 meses y 26 días en la Policía Nacional».


Dice que «[l]a liquidación de la prestación se hizo con base en las partidas computables o bases de liquidación establecidas en los Decretos 1091 de 1995 (artículo 49) y 4433 de 2004 (artículo 23, numeral 23.2 y artículo 25)», por lo que «[a]l efectuar la respectiva liquidación, la Caja de Sueldos no incluyó en la prestación los factores, bases de liquidación o partidas computables y porcentaje correspondientes a los agentes de la Policía Nacional, a los que tiene derecho […] por ostentar previamente dicha categoría […], con anterioridad a su ingreso a la carrera del Nivel Ejecutivo y estar amparado expresamente por los principios Constitucionales y Legales que impiden cualquier desmejora en sus prestaciones».


Dice que el 3 de mayo de 2013 solicitó «[…] la [r]eliquidación de su [a]signación de [r]etiro incluyendo los factores prestacionales y salariales establecidos en el artículo 23, numeral 23.1 y el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, y subsidiariamente con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, con base en el salario básico que devengaba al momento de su retiro, establecido y liquidado en la Resolución No. 17491 […] de 2012 […]», lo cual le fue negado con oficio GAG-SDP/4302.13 de 25 de julio de 2014, bajo el argumento de que el régimen aplicable es el contenido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; 59 del Código Contencioso Administrativo; 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 (parágrafo) de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 33 (numerales 8 y 10) de la Ley 734 de 2002; 30, 33, 46 y 106 del Decreto 1213 de 1990; y 23 del Decreto 4433 de 2004.


Aduce que los actos administrativos acusados trasgreden «[...] los principios, valores, y fines del Estado Colombiano, [...] toda vez que [...] desconoce[n] [...] las [l]eyes 4ª de 1992, […] 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, que [...] disponen que los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo e ingresen por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, NO PUEDEN SER DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGÚN ASPECTO [...]».


Que la demandada «[…] está dando un trato desigual y discriminatorio a los policiales que se homologaron al Nivel Ejecutivo, […] en relación con quienes no lo hicieron […] al aplicar […] una norma que desmejora las partidas computables y el porcentaje de liquidación para su asignación de retiro, contrariando evidentemente […] las normas constitucionales […] [y] legales […] que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores».


Arguye que «[...] la Entidad demandada debe buscar la eficacia de la Ley, [...] pues no es dable al intérprete aducir que para el pago y liquidación de los factores salariales y prestacionales, aplica las normas de los [D]ecretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, para el personal del nivel ejecutivo, cuando el mismo legislador categóricamente ha señalado que no puede haber desmejora, ni discriminación alguna para el personal que estando en servicio activo se vinculara al nivel ejecutivo, tanto así que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, fue anulado por la...

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