SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2020-00058-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712092

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2020-00058-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente17001-23-33-000-2020-00058-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTPICULO 74 / LEY 1581 DE 2012 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 103 DE 2015
Fecha de la decisión13 Agosto 2020


DERECHOS DE PETICION Y A LA INFORMACIÓN - Alcance, contenido y núcleo esencial / INFORMACIÓN SENSIBLE – Categorías / INFORMACIÓN PÚBLICA – Concepto


De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. (…) Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. Adicionalmente y al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la información comporta la prerrogativa de solicitar a las entidades estatales información no sujeta a reserva legal o constitucional, de manera “completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna...”. Luego, en los términos del artículo 74 de la Constitución Política y en ejercicio de los derechos fundamentales de petición y a la información, los ciudadanos pueden solicitar el acceso a los documentos públicos, prerrogativa que encuentra su límite en los casos de reserva legal y constitucional. (…) De modo que si la información solicitada está relacionada con datos que corresponden al ámbito privado e íntimo de las personas se encuentra dentro de la categoría de sensible, cuyo uso indebido puede atentar contra el derecho a la intimidad, el cual para la Corte Constitucional comprende tres tipos de información: la reservada, la privada y la semiprivada, de las cuales depende su absoluta prohibición de ser divulgada o su acceso solo mediante orden de autoridad judicial o administrativa. Por otro lado, se encuentra la denominada información pública definida en el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” como aquella que está en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado, la cual no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por indebida interpretación normativa / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA / EXPERIENCIA LABORAL Y FORMACIÓN ACADÉMICA CONTENIDAS EN LA HOJA DE VIDA DE UN SERVIDOR PÚBLICO- Información que no está sometida a reserva


Pues bien, lo primero que resulta necesario precisar es que el reparo planteado por la actora se subsume en la presunta configuración del defecto sustantivo (…). Esto, teniendo en cuenta que lo argumentado por la tutelante gira en torno a la interpretación que realizó la autoridad cuestionada del numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la cual en su sentir fue desacertada pues considera que sí le asiste derecho a obtener copia de la información contenida en la hoja de vida de la funcionaria [M.M.R.V.] concerniente a sus calidades profesionales y experiencia laboral pues no es de carácter reservado. Así entonces, es de anotar que por regla general los ciudadanos tienen derecho de acceder a documentos públicos, pero esta regla no es absoluta dado que tiene excepciones previstas en la Constitución y la ley, las cuales están previstas en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(…) Precisado lo anterior, se tiene que el juzgado en cuestión en el proveído de 23 de enero de 2020 resolvió no reponer el auto de 13 de diciembre de 2019, mediante el cual confirmó la negativa del municipio de Anserma (Caldas) frente a la petición elevada por la actora, al concluir que no solo la hoja de vida de la señora [M.M.R.V.] está revestida de carácter reservado, sino también los documentos solicitados en tanto que hacen parte de su historia laboral (…) Quiere ello decir que, no por el hecho de que un documento o información repose en una hoja de vida o historia laboral implica, per se, la negativa a su acceso pues para adoptar esta determinación se debe partir de la premisa de distinguir qué datos son sensibles y, por tanto, no pueden ser entregados al interesado, para lo cual es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 (…) En la mencionada ley [Ley 1712 de 2014] también se estableció, en el parágrafo 2º del artículo 9º, que el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, en el cual debe contener, entre otros, la “formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas”, excepto cualquier antecedente que afecte su privacidad y el buen nombre. Por su parte, el Decreto 103 de 2015 –que reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014– en su artículo 5º dispuso que para efectos del cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo ibíd., los sujetos obligados deben publicar de forma proactiva un directorio de sus servidores públicos, empleados y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios (…) De lo anterior, se puede colegir que los datos referentes a la formación académica y la experiencia laboral de la servidora pública [M.M.R.V.] aunque hacen parte de su hoja de vida e historia laboral no contienen información considerada como sensible, esto es, que pueda transgredir su derecho fundamental a la privacidad e intimidad. Por el contrario, se observa que la información requerida por la peticionaria tiene relevancia pública pues permite verificar la idoneidad de quien asume un cargo en el sector público, de ahí que surja la necesidad que se encuentre publicada en la plataforma destinada para tal fin. (…)Con todo, es de anotar que el municipio de Anserma (Caldas) aportó al plenario el pantallazo obtenido de la plataforma SIGEP en el que se puede evidenciar que la hoja de vida de la funcionaria Mónica María Rendón Vélez se encuentra publicada, junto con su formación profesional y experiencia laboral, pero esto no lo releva de entregar los documentos solicitados por la actora, que como se explicó líneas atrás no tienen reserva legal y constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTPICULO 74 / LEY 1581 DE 2012 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 103 DE 2015


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00058-01 (AC)


Actor: M.E.O..P.


Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES


Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo – Derecho de petición y derecho a acceder a la información pública.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el alcalde del municipio de Anserma (Caldas) contra el fallo de 16 de marzo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Segunda de Decisión amparó el derecho fundamental de petición de la actora.


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


La señora M.E.O.P., en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a documentos e información pública.


Consideró vulnerados tales derechos fundamentales con ocasión de los proveídos de 13 de diciembre de 2019 y 23 de enero de 2020, proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en el marco del recurso de insistencia2 que interpuso la actora contra el municipio de Anserma (Caldas), toda vez que se confirmó la negativa del aludido ente territorial respecto a la petición promovida con el propósito de que se entregara copia de la hoja de vida de la funcionaria Mónica María Rendón Vélez que ocupa el cargo de inspectora de Policía de Anserma.


Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:


Solicito al Honorable Tribunal contencioso (sic) Administrativo de Manizales, que en virtud de esta acción de tutela se sirva tutelar el derecho constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, el acceso a documentos e información pública, el de petición (sic) de información de la suscrita y en consecuencia ordene revocar las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, mediante autos y (sic) Al 1699, de diciembre 13 de 2019, Al 0032 del 23 de enero de 2020, mediante los cuales ha confirmado la negativa del municipio de Anserma Caldas, en brindar la información solicitada mediante derecho de petición de información requerida por la suscrita.


En consecuencia solicito muy respetuosamente se sirva ordenar que mediante fallo, con sujeción a las directrices dadas por el Honorable Tribual (sic), el Juzgado accionado dicte providencia que en derecho corresponda,...

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