SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2020-00152-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710228

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2020-00152-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha23 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
Número de expediente17001-23-33-000-2020-00152-01

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUESTO SOLIDARIO / PANDEMIA / COVID 19 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA – Que creó el impuesto

En conclusión, para la Corte Constitucional en el Decreto Legislativo examinado el Gobierno no logró mostrar, para efectos de imponer el impuesto solidario, las razones por las que distinguió entre asalariados o contratistas del sector público y otras personas del sector privado quienes, encontrándose en idéntica situación a los primeros, no quedaron cobijadas por el gravamen. Circunstancia esta que, además de carecer de justificación constitucional – en evidente desconocimiento de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política–, vulneró tratados internacionales aprobados por el Estado colombiano –artículo 93 C.P. –, al incurrir en un trato discriminatorio. (...) Con todo, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento de los juicios descritos generó la inexequibilidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8° del Decreto Legislativo 568 de 2020 y las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del mismo cuerpo normativo. Adicionalmente, la Corte consideró necesario reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto de análisis, por tal razón, otorgó efectos retroactivos a la decisión y, en consecuencia, dispuso que “los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021”. Es claro entonces que, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por acaecimiento de un hecho sobreviniente, en virtud de la sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020 y, en esa medida, no es posible efectuar el estudio del alegado perjuicio irremediable con ocasión de la aplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020, porque, como se expuso, tal disposición fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, autoridad competente para analizar precisamente todas las cuestiones de legalidad y constitucionalidad de la norma. De hecho, dicha Corporación no solo declaró la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo, sino que hizo referencia expresa a los efectos temporales de la sentencia, para señalar, en concreto, que el valor descontado con ocasión de la aplicación de la norma se entenderá como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y deberá liquidarse y pagarse en 2021.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 568 DE 2020ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00152-01 (AC)

Actor: F.L.M.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor F.L.M. contra la sentencia del 23 de junio de 2020, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la demanda de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

El 5 de junio de 2020[1], el señor F.L.M. interpuso, a nombre propio, acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, con ocasión del descuento realizado en su mesada pensional, por valor de $3’658.772, en virtud del impuesto solidario por el COVID-19, creado mediante el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Se amparen mis derechos fundamentales al Mínimo Vital individual y familiar junto con los de mi núcleo familiar, a la Dignidad Humana y a la Igualdad y como consecuencia, se ordene a las partes accionadas, inaplicar en mi caso, el Decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020 que creó el impuesto solidario COVID-19 durante las vigencias de los meses de junio y julio de 2020, y en consecuencia, abstenerse de efectuar descuento alguno imputable a dicho impuesto por los períodos previstos de junio y julio de 2020.

2. Se me reintegren las sumas descontadas ilegalmente, correspondientes al mes de Mayo (sic) por valor de $ 3.658.772.

Según narra la demanda, el señor F.L.M. afirmó ser pensionado de la Rama Judicial y recibir mesada pensional por valor de “$20’093.862”[2], con la cual sufraga los gastos de subsistencia propios y los de su familia, compuesta por su excompañera permanente, dos hijas, tres hermanas de la tercera edad, un sobrino (adulto mayor que padece cáncer y no tiene empleo), junto con sus dos mascotas, una de las cuales requiere medicamentos de forma permanente.

Expuso que, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 568 de 2020, mediante el cual se creó el denominado impuesto solidario por el nuevo COVID-19, se le descontó la suma de “$3’659.772”, lo que corresponde al “20% bruto” de su asignación pensional, circunstancia que generó una afectación a su mínimo vital, pues incrementó sus egresos a “$22’285.657”, suma que supera por un rango de “$2’191.794” el valor de su mesada pensional.

2.- Intervención de las autoridades

Mediante auto del 8 de junio de 2020[3], se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las entidades demandadas.

2.1 La Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de los efectos de la decisión, en caso de ser favorable al accionante.

Las razones por las cuales solicitó declarar improcedente el amparo, son: (i) acorde con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo del Decreto 2591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la acción de tutela es que se dirija contra “ actos de carácter general, impersonal y abstracto” y, en el presente caso, el actor busca dejar sin efectos el impuesto creado mediante el Decreto Legislativo 568 de 2020; (ii) conforme el artículo 215 de la Constitución Política, el único órgano competente para emitir pronunciamientos respecto de las medidas adoptadas por el Gobierno en un Estado de Emergencia es la Corte Constitucional, de manera que a ningún otro operador judicial le es dable pronunciarse sobre las presuntas vulneraciones de derechos derivados del Decreto Legislativo 568 de 2020; (iii) no se probó perjuicio irremediable alguno, pues los documentos aportados con la demanda de tutela no dan cuenta de una afectación real al mínimo vital del actor y su familia; y, (iv) el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que pudo participar en el trámite de control constitucional del decreto legislativo referido, acorde con el artículo 242 de la Constitución[4].

2.2 A su turno, la delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la acción de tutela es improcedente, en primer lugar, porque el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que, solicitó el amparo constitucional, cuando previamente pudo hacerse parte del control de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional o del control de legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos en virtud de los decretos leyes, a cargo del Consejo de Estado. Sumado a lo anterior, hizo énfasis en que el accionante también pudo promover ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los medios de control previstos en el C.P.A.C.A, por lo que la demanda de tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para ventilar sus pretensiones.

Por último, expuso la interviniente que la segunda razón por la cual es improcedente el amparo tiene que ver con la falta de prueba de un perjuicio irremediable, pues el accionante no logró probar amenaza o vulneración alguna a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad.

2.3 Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES alega la falta de legitimación por pasiva de la entidad, por cuanto, al efectuar los descuentos respectivos por el impuesto solidario en...

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