SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00623-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710879

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00623-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00623-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / RESOLUCIÓN 3500 DE 1996 / DECRETO 337 DE 2010 / CÓDIGO GENERAL DEL PORCESO - ARTÍCULO 288
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO POR PAGO TARDÍAO DEL RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS – Improcedencia / INDEXACIÓN Y INTERESES DE MORA- Diferencias / INDEXACIÓN Y INTERESES DE MORA- Incompatibilidad

La indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello. Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia.(..) no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de C., en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa.

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / RESOLUCIÓN 3500 DE 1996 / DECRETO 337 DE 2010

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DERECHO DE DEFENSA / FALLO EXTRAPETITA- Improcedencia

En virtud del principio del debido proceso y el derivado derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que no es dable sorprender a la parte demandada con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición propia del litigio. Lo antedicho se acompasa entonces con el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que se predica como fundamento para que exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido y probado en la causa judicial y lo que debe resolver la autoridad judicial conforme a los límites que tales extremos determinen(…)no resultaba procedente la condena impuesta en la sentencia apelada al Ministerio de Educación de manera oficiosa y en aplicación de facultades extra petita, concerniente al pago de una indexación en reemplazo del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas a la demandante en razón de la nivelación salarial generada por el proceso de homologación del sector educativo del Departamento de C., puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que debe revocarse la orden en comento.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PORCESO - ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo-valorativo

En el presente caso no se condenará en costas a la demandante, en la medida que a pesar de que ésta resultó vencida en segunda instancia, la parte pasiva no intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación conforme la constancia secretarial visible a folio 320 del cuaderno 1, y adicionalmente en razón a que se revocará parcialmente la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00623-01(6212-18)

Actor: E.C.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CALDAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de C.. Fallo extra petita improcedente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-462-2020

ASUNTO

Decide la S. los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de C. que denegó las pretensiones de la demanda, pero que al mismo tiempo ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor de la libelista.

ANTECEDENTES

La señora E.C.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folio 2, C1)

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución 4259-6 del 22 de mayo de 2015, por medio de la cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por la libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial

  1. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de C., reconocer y pagar a favor de la demandante los intereses moratorios causados con ocasión de la tardanza en el pago de las acreencias generadas por concepto de la nivelación y homologación salarial, liquidados al doble de la tasa del interés bancario corriente desde el día siguiente a la efectividad del derecho y hasta cuando se realizó el abono de tales sumas

  1. Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA y al pago de costas en los términos del artículo 171 ibídem

Supuestos fácticos relevantes (Folios 1 a 2, C1)

  1. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales.

  1. La demandante en calidad de funcionaria administrativa de los establecimientos educativos del Departamento de C., fue objeto de dicho proceso de homologación. Por lo anterior, la Secretaría de Educación de la mentada entidad territorial, reconoció y ordenó el pago a favor de la libelista de una nivelación salarial, esto mediante la Resolución 1856-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada con la Resolución 4556-6 del 4 de julio de 2013.

  1. La señora C.P. recibió el pago de la mentada nivelación salarial solo hasta el 15 de mayo de 2013, y éste correspondía al período liquidado entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, por lo que transcurrieron más de 10 años sin haber devengado la remuneración ajustada en razón del proceso de homologación.

  1. La libelista radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de C. una petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas canceladas por concepto de...

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