SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00997-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711091

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00997-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00997-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1649 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 195
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DEL RETROACTIVO POR LA HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES - Improcedencia

El proceso de homologación y nivelación salarial del año 2003 a 2011 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas que culminaron el 31 de diciembre de 2011, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de la Resolución 526 de abril 11 de 2014, le fue reconocida a la parte demandante la suma de $63.917.585 como valor definitivo indexado del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin que se observe que de modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado en el mes de mayo de 2014 según consta en el certificado de 30 de octubre de 2014 allegado a folio.Además, se desprende que mediante la mencionada resolución se ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena., lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador conforme al certificado obrante a folio 21, que corresponde a un mayor valor y que incluye la indexación del periodo que el a quo ordenó indexar.(v). Conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios toda vez que: (a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1649 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 195

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 17001-23-33-000-2016-00997-01(4474-19)

Actor: J.P.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- MUNICIPIO DE MANIZALES.

Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por el señor J.P.M. contra la sentencia del 26 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

El señor J.P.M., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, por el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones.

(i). La nulidad del oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 mediante el cual se negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó las siguientes condenas:

a) Pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación hasta el día en que se haga efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, en mayo de 2014.

b) Pagar los intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago.

c) L. y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció.

d) Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su apoderado y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa norma.

(iii). Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su apoderado que presten mérito ejecutivo.

(iv). S. solicitó tener en cuenta que si para el caso concreto se configuró el silencio administrativo negativo se declare la existencia y nulidad de este.

1.2. Fundamentos fácticos

El señor J.P.M. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i) Prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales en calidad de personal administrativo.

(ii). El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 le dio cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 715 de 2001[2] y en ese sentido certificó al ente territorial ut supra para la prestación del servicio educativo, es decir, a partir del 2003 al 2012, lo cual tuvo como consecuencia el traslado del personal administrativo de la Nación a las plantas y cargos existentes en la Rama Ejecutiva del nivel departamental y municipal.

(ii). El Municipio de Manizales por medio del Decreto 011 del 20 de enero de 2004 homologó y niveló los cargos administrativos del Departamento de Caldas a la planta de la administración municipal a partir del 1 de enero de 2003, los cuales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.

(iii). Mediante Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, se modificó el Decreto 011 del 20 de enero de 2004, en virtud de la solicitud[3] realizada por la citada Secretaría de Educación al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal.

(iv). El Ministerio de Educación Nacional a través del oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo generado por el ajuste realizado al proceso de homologación del personal administrativo del municipio de Manizales, como quiera que mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, modificado por el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual con aplicación de los respectivos incrementos salariales efectuados por el municipio de Manizales desde el año 2003 hasta el año 2012.

(v). A través de la Resolución 526 de abril 11 de 2014, el Ministerio de Educación Nacional reconoció y ordenó pagar a favor del demandante el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, sin embargo, los valores adeudados fueron sufragados hasta mayo de 2014, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para ello, de tal forma que se causaron intereses moratorios.

(vi). Junto con otros 63 peticionarios, el 24 de julio de 2015 (SAC 7242) radicó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial.

(vii). El 31 de julio de 2015, mediante Oficio SE-UAF 2040, la Secretaría dio respuesta a la petición en el sentido de manifestar que, teniendo en cuenta la cantidad de pretensiones, debía ser consultado el Ministerio de Educación Nacional.

(viii). El 21 de octubre de 2015, radicó nuevamente una petición (SAC 10035).

(ix). La precitada solicitud se negó mediante el Oficio SE-UAF-3067 de 4 de diciembre de 2015. Como sustento de la respuesta refirió a la comunicación 2015-EE-137289 del 24 de noviembre de 2015, proferida por el Ministerio de Educación mediante la cual se rinde concepto, considerando que no resulta razonable el pago de intereses moratorios por no existir mora en el pago de las obligaciones laborales.

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