SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00648-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711667

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00648-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00648-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 715 DE 2001 / LEY 60 DE 1993.
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS / TRÁMITE DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS / INDEXACIÓN / INDEMNIZACIÓN MORATORIA

[L]a descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación (…) implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. […] [C]on el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. […] Para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. […] [E]l Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005 (…) señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso. Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. […] [E]xiste tanto la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios), a título de herramientas jurídicas que permiten en el mismo sentido, cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya solucionado efectivamente una obligación dineraria, no obstante, la primera hace referencia a la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equiparar los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción. […] [L]a S. estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 1997 hasta 2001 y que el pago del retroactivo a la libelista se dio hasta el año 2013, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de C. hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / LEY 60 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00648-01(0013-19)

Actor: M.E.T.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE CALDAS

Referencia: INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS

ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de C. que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.E.T.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de la Resolución 3160-6 del 19 de abril de 2016 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por la libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las demandadas a que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta el mes de abril de 2013 cuando se canceló el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo abonado como indexación salarial, a la que deberá aplicarse la última tabla emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, esto es, la base 100 de 2008

  1. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a cancelar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda

Supuestos fácticos relevantes[3]

  1. La señora M.E.T.C. prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del departamento de C..

  1. A través de la Resolución 3500 de 1996, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.

  1. El departamento de C. en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 0021 de 1997 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.

  1. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE29765 del 1.° de junio de 2009, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, el cual modificó el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado inicialmente por el acto que data del 20 de abril de 2007.

  1. En consecuencia de ello, se profirió la Resolución 2084-6 del 22 de marzo de 2013, en la cual, se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor de la señora T.C. y la que fuere aclarada por la Resolución 4662-6 del 4 de julio de 2013 y modificada por la Resolución 9192-6 del 11 de diciembre de 2014, en un periodo correspondiente entre el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.

  1. Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el año 2013, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.

  1. La señora T.C. elevó petición el 28 de marzo de 2016 ante la Secretaría de Educación del departamento de C., con el fin que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin, con la correspondiente indexación. De ello, que la citada entidad, en consonancia con el Comunicado 2014ER11113 del 28 de marzo de 2014, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, dictó la Resolución 3160-6 del 19 de abril de 2016, en la que negó la solicitud radicada por parte...

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