SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00157-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712593

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00157-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente17001-23-33-000-2014-00157-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha20 Noviembre 2020
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 / LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 576 / DECRETO 1011 DE 2006 - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / INTEGRACIÓN NORMATIVA

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -7 de mayo de 2014-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD APLICABLE

Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRETENSIÓN DE MAYOR VALOR

El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 smmlv. A su vez, el artículo 150 ejusdem señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos. Pues bien, en el proceso de la referencia la demanda contiene una acumulación de pretensiones, dentro de las cuales la de mayor valor corresponde a la formulada por perjuicios materiales por la Clínica Flavio Restrepo S.A.S. que ascendió a $619’323.655, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv, de ahí que en la primera instancia fuese competente el Tribunal Administrativo de Caldas y, en la segunda, esta Corporación.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CIERRE DE EMPRESA / CIERRE DE CLÍNICA / INCUMPLIMIENTO DE PARÁMETROS DE CALIDAD / SUSPENSIÓN DE SERVICIO / MEDIDA PREVENTIVA / DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD / CIERRE TEMPORAL TOTAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

La Dirección Territorial de Salud de Caldas, (…) visitó las instalaciones de la Clínica Favio Restrepo S.A.S. y advirtió situaciones que, en su criterio, daban cuenta del incumplimiento de los parámetros de calidad frente a los servicios de: medicina general adultos; cirugía maxilofacial, ortopédica, otorrinolaringológica, plástica y estética, de la mano y oral; consulta externa; urgencias; toma de muestras de laboratorio y transfusión sanguínea, en lo relacionado con: i) capacidad “declarada”; ii) recurso humano; iii) infraestructura; iv) dotación y mantenimiento; v) medicamentos y dispositivos médicos; vi) referencia y contrarreferencia; vii) historias clínicas y registros asistenciales; viii) procesos prioritarios asistenciales y ix) interdependencia de servicios. Finalizada la diligencia, el 30 de marzo siguiente, la entidad demandada, en virtud del artículo 576 de la Ley 9 de 1979, decidió imponerle medida preventiva de “suspensión de los servicios cuyos estándares se incumplen” (…) La anterior determinación se notificó inmediatamente al centro médico demandante, a través de su representante legal, quien se encontraba presente en este momento. Mediante auto H-569 del 3 de abril de 2012, notificado personalmente al día siguiente a la clínica demandante, se adoptó como medida de seguridad el “CIERRE TEMPORAL TOTAL” de los servicios enunciados, orden que estaría vigente hasta que el prestador corrigiera las situaciones advertidas. Como fundamento de su determinación, la demandada invocó el artículo 576 de Ley 9 de 1979 y el artículo 53 del Decreto 1011 de 2006. (…) Por medio de auto del 5 de marzo del 2013, la Secretaría de Salud de Risaralda decretó “la nulidad de la (…) actuación administrativa desde el acta de visita, la cual sirvió como prueba para iniciar [el] proceso sancionatorio contra el prestador de servicios de salud” y ordenó que se volvieran a adelantar las actuaciones, dado que 2 de las 6 personas que participaron en la diligencia no cumplían con los requisitos establecidos para tal fin, pues no se encontraban habilitados como verificadores (…) La Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la determinación que declaró la nulidad de las actuaciones, la cual fue rechazada en primera instancia por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de P., decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 576 / DECRETO 1011 DE 2006 - ARTÍCULO 53

NOTA DE RELATORÍA: “El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que la información del estado de los procesos registrada a través de instrumentos electrónicos es susceptible de valoración, por corresponder a mensajes de datos (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T 686 del 31 de agosto de 2007, M.P.: J.C.T.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de junio de 2017, expediente 55.993”.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CIERRE DE EMPRESA / CIERRE DE CLÍNICA / INCUMPLIMIENTO DE PARÁMETROS DE CALIDAD / SUSPENSIÓN DE SERVICIO / MEDIDA PREVENTIVA / DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD / CIERRE TEMPORAL TOTAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / MEDIDA DE SEGURIDAD SANITARIA / NATURALEZA DE MEDIDAS SANITARIAS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ÓRDEN DE SEGURIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS ÓRDENES DE SEGURIDAD

Las medidas de seguridad sanitarias de que fue objeto el centro médico demandante se profirieron con fundamento en los artículos 576 de la Ley 9 de 1979 y 53 del Decreto 1011 de 2006 -vigente para la época de los hechos (…) En este punto, la Sala resalta que las medidas de seguridad sanitaria no tienen como finalidad sancionar a su destinatario por inobservar la normativa con sujeción a la cual debe prestar los servicios médicos, sino que su finalidad es “evitar o impedir la ocurrencia de un hecho, actividad o situación que pueda atentar contra (…) la salud (…), se trata de (…) medida[s] provisional[es] donde lo único que se requiere es comprobar la ocurrencia del hecho, no así de la infracción (…), pues para ello se deberá adelantar el proceso sancionatorio (…)”.La jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación de tiempo atrás ha sostenido que, al margen de lo que ocurra en el procedimiento sancionatorio, las aludidas órdenes de seguridad se deben cuestionar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de desvirtuar los presupuestos que llevaron a su imposición.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza independiente de las medidas sanitarias y las actuaciones sancionatorias adelantadas por los mismos hechos, ver Corte Constitucional sentencia T 333 del 23 de marzo de 2.000, M.E.C.M.. Sobre el procedimiento sancionatorio y su control judicial, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 11001-03-24-000-2013-00445-00, M.O.G.L., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 23 de enero de 1997, expediente 4076, M.L.R.R.; sentencia del 2 de marzo de 2016, expediente 25000-23-24-000-2008-00011-02, M.G.V.A. y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente AC-2012-01642, C.M.C.R.L..

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN / CONFESIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / VALIDEZ DE LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL

La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P. En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.(…) las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR