SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00389-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755360

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00389-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente17001-23-33-000-2014-00389-02
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 34.
Fecha de la decisión15 Julio 2021

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, DE ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, Y DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA / GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y SALUBRIDAD A LA POBLACIÓN RECLUSA - Establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de La Dorada, C. / COMPETENCIA PARA LA PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS SERVICIOS DE SALUD A LA POBLACIÓN RECLUSA – Corresponde al INPEC, la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL

A fin de garantizar la prestación adecuada de los servicios requeridos por la PPL del EPAMS de La Dorada, es necesaria la debida colaboración, articulación, concurrencia y coordinación de las autoridades competentes, a saber: de un lado, el Inpec y la Uspec en materia de infraestructura genérica del establecimiento y, de otro lado, el Inpec, la Uspec, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y los profesionales o prestadores en materia de instalaciones, bienes, equipos y servicios de salud. En efecto, de una lectura sistémica de las disposiciones jurídicas correspondientes, la S. advierte que es necesario que las autoridades involucradas construyan canales de comunicación a efectos de obrar en conjunto para satisfacer las necesidades de un grupo de especial protección constitucional como la PPL. (…) [E]n efecto, la S. le recuerda al Consorcio que las garantías de calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios de salud de la PPL constituyen la obligación principal del contrato de fiducia mercantil. En otras palabras, de la misma forma en que el contenido del contrato de fiducia mercantil se encuentra ceñido a la ley, las prestaciones médico – asistenciales que el Consorcio contrata con los recursos del Fondo en favor de la PPL deben ser de calidad, accesibles, oportunas, continuas e integrales. (…) Si en el contexto de la ejecución del contrato de fiducia mercantil, el Consorcio -fiduciario- percibe una remuneración por cuenta de la administración de los bienes que le fueron fideicomitidos, resulta contrario a la conmutatividad del contrato que las prestaciones ejecutadas en favor de la PPL -beneficiario o fideicomisario- no se traduzcan en un provecho tangible en materia de salud o en la materialización de la finalidad determinada por la Uspec -fiduciante o fideicomitente- conforme a la ley. (…) En segundo lugar, esta obligación de garantía se encuentra directamente relacionada con el despliegue de las actividades de supervisión, control y seguimiento estricto en punto de efectividad de las prestaciones de salud que contrata el Consorcio para la PPL y, así, correlativamente, en punto de administración eficiente de los recursos del Fondo destinados legalmente para tal efecto. (…) La S. observa que las actividades desplegadas por el Consorcio no han sido suficientes para garantizar la prestación adecuada y oportuna de los servicios de salud que requiere la PPL en el EPAMS de La Dorada (…) El Consorcio no cuenta con la información que le permita verificar de manera acertada el cumplimiento de los servicios de salud contratados. Esa situación de desconocimiento sobre las condiciones y efectividad de las prestaciones de salud acusa la incapacidad de las autoridades competentes de satisfacer las necesidades de salud de la PPL, lo cual atenta contra la vida y la integridad de dicho grupo poblacional.

VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE ACCIÓN POPULAR – Exclusión de la apoderada de la parte demandante de la conformación del comité

Finalmente, y en lo relativo al escrito de impugnación presentado por la apoderada judicial de la parte accionante en este proceso, la S. accederá a la solicitud de modificación del ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de excluirla como integrante del comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes de la sentencia. Ello en razón a que, conforme con los pronunciamientos de esta Sección, el apoderado judicial no obra en el proceso en procura de su causa, sino como como representante de los intereses de alguna de las partes o de alguno otro sujeto procesal vinculado, motivo por el cual carece de legitimación en la integración del referido comité conforme al inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. (…) Además, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, se hace necesario integrar al comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, al Juez de primera instancia, al Inpec, a la Uspec, al agente del Ministerio Público y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 o la entidad fiduciaria sucesora en la administración del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad al que alude el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, a fin de que se realice el respectivo seguimiento y se adopten las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de las órdenes judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 34.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 17001-23-33-000-2014-00389-02(AP)

Actor: J.J.C.P.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (MINSALUD); MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (MINJUSTICIA); INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC); UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC); DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS (EPAMSD) Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

La S. procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y por el demandante, señor J.J.C.P., en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2019, proferida por la S. de Decisión del Tribunal Administrativo de C..

  1. SOLICITUD

  1. El señor J.J.P.C., obrando por medio de apoderada y en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 1998[1] y 1437 de 2011[2], presentó demanda[3] en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) – Dirección Regional Viejo C., de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), del Ministerio de Salud y Protección Social (MinSalud), del Ministerio de Justicia y del Derecho (MinJusticia), de la Secretaría Departamental de Salud de C., de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada - C. (EPAMSD), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, con la salubridad pública y con los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios de salud, los cuales consideró vulnerados en razón de las malas condiciones de infraestructura y de la prestación ineficiente de los servicios de salud a la población privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada – C..

I. LOS HECHOS

  1. Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular, en...

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