SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2021-00078-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289840

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2021-00078-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente17001-23-33-000-2021-00078-01
Fecha09 Septiembre 2021
Normativa aplicadaLEY 1960 DE 2019 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 24
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – El acto presuntamente incumplido no se encuentra vigente / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXIGIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – El cumplimiento de la lista de elegibles no resulta exigible / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – El mandato debe ser claro, expreso y exigible / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Concurso para provisión de cargos vacantes en el ICBF / LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - Vigencia de dos años desde la ejecutoria del acto / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – El alcance de la competencia del juez de cumplimiento no le permite cuestionar la legalidad del acto administrativo que el actor pretende hacer cumplir / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No es procedente la prórroga de la vigencia del acto administrativo / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No tiene un propósito indemnizatorio / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – El actor plantea un debate de orden legal


Observa la Sala que las pretensiones de la demandante buscan, que en cumplimiento de las normas invocadas, se ordene a las demandadas adelantar las actuaciones necesarias para conformar unas listas de elegibles nacionales o departamentales para la provisión de los cargos vacantes en el ICBF, en particular en el empleo de Profesional Especializado, perfil Sociología - trabajo social y afines, Código 2028, Grado 17, cargo al cual la accionante se postuló y clasificó en el 5º lugar en la convocatoria 433 de 2016. No obstante, ha sido el criterio de esta Sala que, frente a pretensiones como las propuestas por la actora, la acción deviene en improcedente. En primer lugar, porque implican pronunciarse sobre la utilización de la lista de elegibles en la que hizo parte la accionante, e incluso en la referida por el tercero con interés, por haber participado en el concurso de méritos para acceder al cargo de profesional especializado en la planta de personal del ICBF con la convocatoria 433 de 2016. Debe recordarse que este mecanismo de origen constitucional procura por hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente. El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que interpretar o abordar análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definir su procedencia, porque dicho estudio escapa a la órbita del juez de esta acción. Debe ser expreso porque el mandato que se pide cumplir tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de una obligación que ya no esté vigente. (…) En este aspecto, lo primero que advierte la Sala es que las partes, tanto las accionadas como la demandante, afirman que la lista de elegibles que se debe tener en cuenta al momento de definir si se ordena o no el nombramiento que exige la accionante está contenida en la Resolución 20182230064235 de 22 de junio de 2018, la cual adquirió firmeza el 10 de julio de 2018. Lo anterior implica que dicho acto administrativo perdió su vigencia desde el pasado 10 de julio de 2020. Así las cosas, la lista de elegibles en la que obtuvo la actora la 5ª posición no está vigente en la actualidad, esto de acuerdo con las reglas propias del concurso de méritos del que hizo parte, que establece que el acto administrativo que contiene la lista de elegibles tendrá vigencia de 2 años. (…) Ahora bien, en segundo lugar, también esta Sección ha indicado que definir si la Ley 1960 de 2019 aplica o no a una situación como la planteada por la demandante o si de ella se debe ordenar la conformación de nuevas listas, es improcedente por cuanto conlleva toda una controversia legal que no es definible vía este medio de control, toda vez que, según el “Criterio Unificado” del 16 de enero de 2020 de la CNSC, los procesos de selección aprobados por la Sala Plena antes de entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, continuaban bajo las disposiciones y lineamientos previstos en su respectivo acuerdo regulatorio, acto vigente cuya presunción de legalidad no puede desconocer el juez de cumplimiento. Nótese que el asunto no se limita simplemente a concluir que existe incumplimiento de las normas invocadas, pues un pronunciamiento en ese sentido desconocería que el proceso en que participó la actora ya finalizó con la respectiva lista de elegibles y que no está actualmente vigente. Para esta Sala no es de recibo la argumentación de las impugnaciones en cuanto a que se acudió a la administración cuando aún estaba vigente, esta no es razón suficiente para desconocer y ampliar la vigencia de un acto administrativo y simplemente prorrogar sus efectos, porque este juez constitucional carece de competencia y facultades para diferir la vigencia de una lista dictada en sede de un concurso de méritos y que legalmente tiene una vigencia definida, se insiste la acción de cumplimiento busca la materialización de mandatos claros, expresos y exigibles sin que su objeto implique pronunciarse respecto de su legalidad y mucho menos diferir sus efectos. En cuanto al argumento de acceder a las pretensiones por cuanto no prorrogar la vigencia de dicho acto administrativo sería premiar la omisión de las accionadas que fueron renuentes para acceder a la petición de la demandante, debe advertirse que tal circunstancia es ajena al juicio de la acción de cumplimiento que impide que este juez constitucional realice un análisis de legalidad tendiente a definir si la normativa que se dice desacatada aplica o no a una situación alegada por la demandante. (…) Lo anterior refuerza y deja en evidencia que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para resolver las pretensiones de la parte actora y que los argumentos de impugnación no son suficientes para variar la postura ya adoptada por esta Sección para este tipo de casos. Finalmente, alude la actora que resulta evidente que se le generó un daño como consecuencia de no haber sido nombrada por la falta de diligencia por parte de las entidades accionadas. Sin embargo, debe recordarse que esta acción no tiene fines indemnizatorios por expresa previsión del artículo 24 de la Ley 393 de 1997.


FUENTE FORMAL: LEY 1960 DE 2019 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 24



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00078-01


Actor: DIANA PATRICIA CARMONA MURILLO


Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR




Tema: Acción de cumplimiento – revoca decisión de primera instancia para en su lugar declarar improcedente la acción.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la parte actora y el tercero interviniente contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


La señora Diana Patricia Carmona Murillo, en nombre propio, demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, con el objeto de que se dé cumplimiento al parágrafo del artículo 11 y el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 20041, los artículos 2.2.5.3.2. y 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 20152 y el artículo 23 del Acuerdo 562 del 5 de enero de 20163 de la CNSC.


1.2. Hechos


La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:


1.2.1. La CNSC expidió el Acuerdo 20161000001376 de 5 de septiembre de 2016 (convocatoria 433 de 2016-ICBF-), por el cual llamó al concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa en el ICBF.


1.2.2. La demandante se inscribió en el empleo: Código - OPEC 38896, Profesional Especializado, perfil Sociología - trabajo social y afines, Código 2028, Grado 17 y quedó clasificada en la posición 5 de la lista de elegibles para dicho empleo, como da cuenta la Resolución CNSC – 20182230064235 del 22 de junio de 2018.


1.2.3. La CNSC, en Resolución 20182230162005 del 4 de diciembre de 2018, declaró vacantes 28 cargos de profesional especializado código 2028, grado 17. que son equivalentes al cual se postuló la accionante.


1.2.4. Por medio del Decreto 1479 de 2017 informó que se crearon más empleos de carácter permanente en el ICBF.


1.2.5. La CNSC, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, el 16 de enero de 2020, expidió el Criterio Unificado “Uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019”. En el que se indicó que:


... las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.”


1.2.6. El 10 de febrero de 2021 la demandante solicitó el cumplimiento del parágrafo del artículo 11 y el numeral 4º...

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