SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2009-00267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877554418

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2009-00267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 15-10-2021

EmisorSECCIÓN TERCERA
PonenteALBERTO MONTAÑA PLATA
Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente17001-23-31-000-2009-00267-01
Fecha15 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SENTENCIA DE REEMPLAZO - Por orden de fallo de tutela / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ


[T]oda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL) sino de un perjuicio derivado de ella. En consecuencia, si la PIL resulta imputable a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. (…) Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y por tanto la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados. La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda. Sin embargo, en este proceso se pidió expresamente la indemnización por ese perjuicio.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.R.P.G..


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / PRUEBA INDIRECTA / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE EQUIDAD


Según lo previsto en el sistema constitucional colombiano, los jueces deben valorar las pruebas siguiendo las reglas del sistema de la sana crítica. Este sistema habilitó al juez para recurrir a criterios auxiliares como las reglas de la experiencia o la equidad, para valorar los medios probatorios. Bajo esas mismas pautas, lo habilitó también para hacer ejercicios indiciarios. Es decir, para valorar y entender las pruebas indirectas que le permitan inferir con certeza un hecho que no esté acreditado por ningún medio de prueba de forma directa.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUENTE DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO


A la luz de las reglas de la sana crítica, el acto jurídico que impuso la medida de privación de la libertad no solo fue prueba de la existencia de la decisión y permitió valorar su legalidad, sino que funcionó también como prueba indirecta del perjuicio. Las reglas de la experiencia indican que, una vez el imputado es privado de su libertad, las personas modifican su percepción respecto de él. El ejercicio del ius puniendi del Estado, en efecto, se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. (…) en este tipo de casos necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. (…) la imposición de la medida de aseguramiento contra [el demandante], en ausencia de un título jurídico que justificara la restricción de su derecho a la libertad, conllevó necesariamente un perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos consistentes en un grave menoscabo en su reputación. En consecuencia, ese perjuicio debe ser reparado.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO - Es diferente al perjuicio moral


La Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció como tipología de perjuicio inmaterial susceptible de reparación, la afectación a bienes o intereses legítimos, constitucional o jurídicamente tutelados, no comprendido dentro del concepto de daño corporal, como el derecho al buen nombre, siempre que se acreditara su concreción y fuera preciso su resarcimiento. Unificó los criterios para la reparación integral de esos perjuicios inmateriales y explicó que se trata de un perjuicio autónomo cuyo reconocimiento permite restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. Indicó además que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario que se pueden ordenar de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca demostrada su existencia. En este caso, el buen nombre se reparará con una disculpa privada o pública por parte de quien ocasionó el daño. En ella aclarará que el [actor] no era responsable del delito que se le imputó. Ese gesto limpiará su reputación y le permitirá rehacer su vida después de haber perdido injustamente su libertad. No hará falta, en consecuencia, una reparación pecuniaria, porque con la medida restaurativa se asegura que las cosas volverán al estado anterior a la ocurrencia del perjuicio. Finalmente, no existe riesgo de incurrir en una doble indemnización del mismo perjuicio. De una parte, porque no se ordenará una reparación pecuniaria al perjuicio al buen nombre, sino que su reparación será in natura, como quedó dicho. Y, de otra parte, porque el contenido mismo de ese perjuicio no coincide con el del perjuicio moral. La pérdida de la reputación y el deterioro de la imagen del [actor] en el imaginario de la gente de su entorno no es equiparable a la angustia, el dolor, el desasosiego, el temor, que él padeció mientras fue privado injustamente de la libertad.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2011; Exp. 38222; C.E.G.B., del 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.R.P.G. y sentencias de la Corte Constitucional, C 197 de 1999, T 553 de 2012 y T 234 de 2017.


CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Comunicado público expresando disculpas a la víctima / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO


Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas...

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