Sentencia Nº 17001-23-33-000-2017-00259-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 25-06-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de registro | 81557408 |
Fecha | 25 Junio 2021 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
Número de expediente | 17001-23-33-000-2017-00259-00 |
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de Decisión-
Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 111
Asunto: Sentencia
Acción: Recurso Extraordinario de Revisión
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00259-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandada: V.V.C.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 30 del 25 de junio de 2021
Manizales, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia que resuelva el recurso extraordinario de revisión promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2 contra la señora V.V.C..
LA DEMANDA
El 6 de abril de 2017, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión que contempla el CPACA y de la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (fls. 6 a 15, C.1), la UGPP solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1.? Que se revoque la sentencia del 29 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora V.V.C. contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE liquidada, radicada con el número 17001-33-31-002-2008-00634-00.
2.? Que se declare que la demandada no tiene derecho al reintegro de los valores descontados sobre la pensión gracia reconocida por concepto de salud.
Hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (fls. 3 a 6, C.1):
1.? A través de Resolución nº 537 del 5 de febrero de 1999, CAJANAL reconoció pensión gracia a favor de la señora V.V.C., efectiva a partir del 19 de mayo de 1998.
1.? En cumplimiento a fallo de tutela y mediante Resolución nº 22701 del 12 de mayo de 2006, CAJANAL reliquidó por nuevos factores salariales la pensión gracia reconocida a la demandada.
1.? Por Resolución nº 5948 del 11 de febrero de 2009, CAJANAL negó reliquidación de la pensión gracia.
1.? El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 29 de septiembre de 2010, con la cual ordenó a CAJANAL reintegrar los valores descontados mes por mes a la pensión gracia de la demandada hasta un tope del 6% mensual.
1.? La sentencia referida quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2010.
1.? Mediante Resolución nº RDP 018789 del 24 de abril de 2013, la UGPP dio cumplimiento al citado fallo y, en consecuencia, suspendió el descuento del 6% por concepto de aporte para salud efectuado sobre la mesada pensional de la señora V.V.C., y remitió la actuación al Ministerio de Salud – Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA para el reintegro de los dineros conforme se dispuso en la providencia.
Causales de revisión de la sentencia
Señaló la parte demandante que la decisión objeto de revisión transgrede las siguientes disposiciones: artículo 7 de la Ley 4ª de 1966; artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993; y artículo 81 de Ley 812 de 2003.
Como causales de revisión, alegó las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en virtud de las cuales, la revisión de pensiones procede:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
En relación con la primera causal, explicó que la orden judicial que se ataca se obtuvo con violación del debido proceso, en tanto el fallo no aseguró la recta administración de justicia, un orden económico y social justo, el derecho a la igualdad ni la prevalencia del derecho sustantivo, entre otros, en la medida en que desconoció lo dispuesto en sentencia T-359 de 2009, en la que se estableció claramente que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de pensión gracia que contribuirían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud, pasaron a cotizar el 12% sin importar el tipo de pensión y sin hacer ninguna excepción.
En punto a la segunda causal de revisión adujo que al reducir el porcentaje de cotización a salud, se está devengando más de lo debido.
Por lo demás, realizó un análisis jurídico en torno a la improcedencia de acceder al reintegro de los descuentos realizados por concepto de salud a las pensiones gracia, y que constituyen el fundamento sobre el cual versó la providencia cuya revocatoria se solicita.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la señora V.V.C. contestó el recurso a través de escrito que obra de folios 177 a 181 del cuaderno principal, para oponerse a las pretensiones del mismo, con fundamento en lo siguiente.
Expuso que conforme al inciso 4º del artículo 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión promovido es extemporáneo, por cuanto transcurrieron más de 5 años desde que quedó ejecutoriada la sentencia cuya...
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