SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191535

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00107-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INDEXACIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA/ FALLO VÍA EXTRA PETITA – Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Vulneración / JUSTICIA ROGADA– Vulneración

[N]o es dable proferir decisiones respecto de asuntos no discutidos en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda al punto de haberse incluido en el litigio con opción de pronunciamiento por parte de la demandada. Ahora, en el caso concreto se observa que el demandante no planteó ni solicitó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la data real de pago, sino solo los intereses moratorios respecto del capital abonado y tampoco hubo indicación o inferencia a lo largo del proceso que diera a entender que están en riesgo de vulneración algunos derechos fundamentales del libelista que requirieran protección inmediata.(…) [E]l hecho de haber impuesto una condena en primera instancia relativa a una indexación bajo criterios de equidad y justicia, pero sin que esta hubiese sido pretendida u objeto de discusión, implica que el fallo impugnado trascendió lo que constituía materia de decisión al margen de la argumentación esbozada, más aun cuando la situación concreta de la accionante no encaja en alguno de los supuestos excepcionales contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de pronunciamientos extra petita , ni se avizora una eminente vulneración de sus derechos fundamentales, por ejemplo al mínimo vital.(…) Por lo analizado, resulta claro que el a quo, al emitir una decisión extra petita, desconoció los principios de congruencia y justicia rogada que gobiernan el proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según los cuales corresponde al juez estudiar el litigio de acuerdo con lo pedido y probado, por ello, el fallo de primera instancia deberá revocarse y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. FUENTE FORMAL: Respecto a la facultad extra petita, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 17 de octubre de 2017, Rad.66001-23-33-000-2012-00161-01 (3605-14), M.S.L.I.V.. En cuato al principio de congruencia como fundamento esencial de protección del debido proceso, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de octubre de 2019, R.. 66001-23-31-000-2012-00065-01 (3706-14).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 281 / DECRETO LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 50

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[E]l artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, R.. 4044-2013, M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00107-01(5804-19)

Actor: M.L.L.Á.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Tema: indexación de sumas de dinero vía extra petita - principio de congruencia - justicia rogada

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado contra la sentencia del 9 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dispuso de manera extra petita la indexación de unas sumas de dinero producto de la reliquidación de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones

  1. La señora M.L.L.Á. demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio (sin número) del 25 de noviembre de 2014, por medio del cual el coordinador de derechos de petición y tutelas de la subdirección de nómina de pensiones de la UGPP le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del pago tardío de la reliquidación de su pensión gracia, establecida a través de la Resolución UGM 10974 del 29 de septiembre de 2017, expedida por el liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2]

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca en su favor los (…) intereses moratorios, adeudados por la demora injustificada en el reconocimiento de su pensión (…) gracia, entre el 6 de noviembre de 2008, 6 meses después de la solicitud, y el 26 de abril de 2013, fecha de su pago. Además, que las sumas reconocidas sean indexadas, condenar en costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011

Hechos

  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda

  1. A través de la Resolución UGM 10974 del 29 de septiembre de 2011, suscrita por el liquidador de CAJANAL, se ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la actora tomando el 75% de lo devengado entre el 2 de agosto de 1999 al 1º de agosto de 2000, efectiva a partir de esta última fecha, pero con efectos fiscales desde el 6 de mayo de 2005, en una cuantía de $1.118.556.

  1. Mediante petición del 30 de septiembre de 2014, la actora solicitó a la UGPP, antes CAJANAL, el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la reliquidación de su pensión gracia, reconocida a través de la ya mencionada Resolución UGM 10974 del 29 de septiembre de 2011, la que fue negada por medio del Oficio (sin número) del 25 de noviembre de 2014[3], expedido por el coordinador de derechos de petición y tutelas de la subdirección de nómina de pensiones de la entidad.

Normas vulneradas y concepto de violación

  1. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 13, 23, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; y el Decreto 696 de 1994.

  1. Al respecto, sostiene que con la negativa de la entidad en el oficio acusado se desconoció que existió un retardo injustificado en el pago de las sumas producto de la reliquidación de su pensión gracia, ordenada a través de la Resolución UGM 10974 del 29 de septiembre de 2011, suscrita por el liquidador de CAJANAL, toda vez que entre la fecha en que solicitó reliquidar la prestación y el pago transcurrieron cerca de 5 años, superándose el término de la Ley 700 de 2001 para este último fin, esto es, 6 meses, lo que da lugar al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1991.

Contestación de la demanda

  1. El ente de previsión demandando se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que la norma invocada por la accionante como fundamento de sus pretensiones, esto es, el artículo 141 de Ley 100 de 1993, le es inaplicable al régimen pensional de los docentes, ni a la pensión gracia.

  1. Sin perjuicio de lo anterior, considera que la mora alegada, producto de la reliquidación pensional, únicamente procedería a partir del reconocimiento de ello, pues el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR