SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995643

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00010-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NATURALEZA JURÍDCA DE LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS S.A. E.S.P. Y DEL GERENTE GENERAL / NATURALEZA DEL CARGO DE GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS E.S.P

La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas E.S.P. fue constituida bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por medio de la Escritura Pública 867 de 1976 en la Notaría 4ª de Manizales; sin embargo, luego de varias reformas, pasó a ser una Sociedad Anónima del orden Departamental que tiene por objeto social la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas domiciliario y demás servicios públicos domiciliarios en cualquier parte del territorio colombiano y/o en el exterior que, se rige en todo lo que no disponga directamente la Constitución, en lo previsto en la Ley 142 de 1994 en lo referente a la prestación de servicios públicos y, en el Código de Comercio, en lo que tiene que ver con las sociedades anónimas. (…) En cuanto al régimen laboral aplicable para las personas que presten sus servicios en empresas de servicios públicos , ya sean privadas o mixtas, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 dispuso que estarían sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, a excepción, de quienes no deseen que su capital esté representado en acciones, pues en tal caso, se regirían por las normas establecidas en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 , el cual señaló, concretamente, que en los estatutos de estas empresas se precisarían qué actividades de dirección o confianza deberían ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.(…) el cargo de Gerente General de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas E.S.P. es un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción, toda vez que además de que no existe discusión o controversia entre las partes sobre la naturaleza del cargo que ostentaba el señor J.P.Á.O., es evidente que era el encargado de dirigir las actividades de la entidad cumpliendo con las leyes, los estatutos y las decisiones de la junta directiva y de nombrar, remover, sancionar y dar por terminado los contratos de trabajo a los funcionarios o trabajadores de la entidad cuya designación no corresponde a la junta directiva.

INSUBSISTENCIA DE GERENTE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / PERMANENCIA EN REGISTRO MERCANTIL DE GERENTE GENERAL CON RETIRO DEL SERVICIO POR INSUBSISTENCIA - No otorga derecho al pago de acreencias laborales

Si bien el artículo 164 del Código de Comercio dispuso que los representantes legales y los revisores fiscales ostentarían tal condición hasta que no fuera cancelada su inscripción de un nuevo nombramiento, la Corte Constitucional moduló tales efectos, dado que precisó que si los estatutos sociales no preveían expresamente un término dentro del cual debía proveerse tal reemplazo, los órganos sociales encargados, por ejemplo, la junta Directiva, debía efectuarlo dentro del plazo de 30 días, pues pasado este término, esta inscripción tendía un efecto meramente formal. Por ende, la revocatoria de la inscripción del nombramiento del señor J.D.P.C. por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio «efectuada a través de la Resolución 31814 del 15 de mayo de 2014» por asuntos netamente formales, de modo alguno cuestiona la validez de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor J.P.Á.O., puesto que la inscripción del registro mercantil del representante legal ante la Cámara de Comercio respectiva, no impide el ejercicio normal de quien fuera designado, ya que esta actividad administrativa es una formalidad que tiene por objeto informar la situación jurídica de la empresa que se encuentra inscrita. En efecto, contrario de lo que sucede con la instrucción de los representantes legales en el registro mercantil, el cual es de carácter constitutivo, el registro del nombramiento de los miembros de la junta directiva es meramente declarativo, lo cual significa que las decisiones que toma la junta nombrada y no inscrita, son válidas y vinculantes, si se adopta en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en atención a que estos pueden actuar desde el momento mismo de la aceptación del cargo, lo cual sucedió en el presente caso al momento en que el señor J.D.P.C. se posesionó como Gerente General de la Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Caldas. Ahora, aun cuando el nombre del señor J.P.Á.O. permaneció en el registro mercantil como representante legal de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S .A. E.S.P., hasta el 25 de septiembre de 2014, no se puede desconocer lo dispuesto por la Corte Constitucional en tanto moduló los efectos del artículo 164 del Código de Comercio, en el sentido en que señaló que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo tal cargo, solo se podría mantener por un término no mayor a 30 días, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica. Así las cosas, no es posible reconocer acreencias laborales al señor J.P.Á.O., pues, además de que no puede mantenerse indefinidamente su vinculación después de que fue declarado insubsistente su nombramiento por una circunstancia formal, como lo es la perduración en el tiempo del registro mercantil sin haber prestado sus servicios, el acto administrativo por medio del cual se adoptó tal determinación, en ningún momento fue enjuiciado. El hecho de que se le hubiesen cancelado algunos salarios después de su declaratoria de insubsistencia, fue porque el demandante se empeñó en permanecer en el cargo de Gerente General, pero ello no da lugar a que, a juicio de la Sala, se le reconozcan unas serie de prestaciones que no tienen sustento alguno; en efecto, pues tampoco demostró los elementos esenciales para la consagración de un funcionario de hecho, porque no fue posible determinar el desempeño de sus funciones, con lo cual es dable concluir que, el demandante no logró acreditar bajo los supuestos de la carga de la prueba impuestos por el artículo 167 del Código General del Proceso por medio del cual “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 41/ CÓDIGO DE COMERCIO -ARTÍCULO 78 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00010-01(2869-19)

Actor: J.P.Á.O.

Demandado: EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS -EMPOCALDAS S.A. E.S.P.-.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si como consecuencia de la inscripción tardía del registro mercantil, se puede entender la continuidad en la prestación del servicio prestando y, en tal virtud, tiene derecho al de los sueldos y demás conceptos salariales.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 13 de septiembre de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que daban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual negó las pretensiones del señor J.P.Á.O. en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas -EMPOCALDAS S.A. E.S.P.-.

I. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

J.P.Á.O., actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio GE-0519 del 28 de abril de 2015 por medio del cual el Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas -EMPOCALDAS S.A. E.S.P.-. negó reliquidación de las acreencias laborales por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2012 al 17 de octubre de 2014, así como el pago de la sanción moratoria hasta el 20 de enero de 2015, fecha en que le fue reconocida la liquidación de ésta.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR