Sentencia Nº 17001-31-10-001-2018-00054-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629464

Sentencia Nº 17001-31-10-001-2018-00054-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 21-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. ARTÍCULOS: 2, 29, 228. LEY 721 DE 2001 EN CONCORDANCIA CON LA LEY 1060 DE 2006, ARTÍCULO 1º DE LA LEY 721 DE 2001, QUE MODIFICÓ EL 7º DE LA LEY 75 DE 1968. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 228, 386 EN ARMONÍA CON EN EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 228 IBÍDEM, 366-3. JURISPRUDENCIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-163-2019.
Número de registro81511726
Número de expediente17001-31-10-001-2018-00054-01
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
MateriaIMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD - Derecho de contradicción / TESIS: IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD/ Derecho de contradicción/ No accedió a la práctica de una nueva prueba de marcadores genéticos ADN/ Valoración de la prueba de ADN/ Exclusión de paternidad/ El Juzgado Segundo de Familia de Manizales, Caldas, emitió sentencia de primera instancia, el día 05 de diciembre de 2019, dentro del proceso de impugnación de paternidad adelantado por el señor Andrés Felipe Rodríguez Ibarra, contra la señora Ana Cristina Pérez Duque, en representación de su hijo menor. En el libelo inicial se solicita la declaratoria de que el menor no es hijo del demandante, a su turno, la contradictora se opuso a las pretensiones de la demanda, en reafirmación de la paternidad registrada, y al efecto esgrimió como excepciones “ausencia de justificación de lo demandado.
Fecha21 Julio 2020


Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

S. Civil-Familia


Magistrado Ponente: Dr. Á.J.T. BUENO.


Proyecto discutido y aprobado según acta No.78.


Manizales, veintiuno de julio de dos mil veinte.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Una vez allegada la sustentación de la alzada así como el pronunciamiento que de ello hizo la contraparte, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, dentro del proceso de impugnación de paternidad adelantado por el señor A.F.R.I., contra la señora A.C.P.D., en representación de su hijo menor.


II. CONSIDERACIONES


1. En este evento, se pretendió la declaratoria en el sentido que el menor no es hijo del actor, demanda que surgió a partir de informaciones por mensajes de datos recibidas por el impugnante que le sembraron dudas acerca de la paternidad. A su turno, la contradictora se opuso a las pretensiones de la demanda, en reafirmación de la paternidad registrada, y al efecto esgrimió como excepciones “ausencia de justificación de lo demandado por la parte demandante”, “incumplimiento de la cuota alimentaria por la parte demandante” y “temeridad y mala fe”.


2. El asunto se desató en primer nivel con basamento en que la prueba de marcadores genéticos de ADN efectuado dentro del trámite al menor y al demandante, excluyó la paternidad, y, por consiguiente, declaró no prósperas las excepciones de mérito propuestas, dejando sin efectos la presunción de paternidad legítima atribuida al demandante en virtud al matrimonio católico y ordenando la inscripción del fallo en el Registro Civil de Nacimiento del menor, condenando en costas y agencias en derechos a la demandada y a favor del reclamante

3. Ahora, corresponde decidir la alzada interpuesta por la parte demandada, lo cual supone revisar la posición jurídica adoptada por el Juzgado de primer nivel en la providencia refutada y los argumentos edificados por la censura en cuanto considera que la decisión emitida vulnera el derecho constitucional y legal de contradicción de la prueba, al haberse negado la posibilidad de que se realizara una segunda prueba de ADN con el fin de verificar de nuevo si el demandante es el padre del menor en aras de garantizarle a este último sus derechos superiores que gozan de prelación.


4. De cara al punto que suscita controversia y rebatimiento sobre la decisión pronunciada, se aprecia que para la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad es menester adelantar proceso para que así fuere declarado en caso de ser verídicas las declaraciones fácticas rendidas y, por supuesto, hacia allí apuntalen los medios probatorios idóneos que reflejen la contraevidencia de una paternidad imperante.


Al tenor de lo preceptuado por la normativa en vigor, con ocasión de los avances tecnológicos y científicos, en la Ley 721 de 2001 en concordancia con la Ley 1060 de 2006, se aprecia que en los casos en los cuales se discuta la paternidad o maternidad es imprescindible, bajo esa perspectiva ineludible, practicar la prueba de ADN, constituida como el material genético que se halla en los seres vivos y contiene características heredadas de los padres biológicos, cuya probabilidad de ser descendiente sea superior al 99.9%. Sin lugar a duda, una prueba de carácter científico aporta un criterio poderoso, justo y proporcional con miras a negar o convalidar el vínculo filial entre padre e hijo, y, a la vez, establecer la identidad y procedencia familiar de una persona. En ese orden, en el caso propuesto, de conformidad con la prueba obrante en el dossier, se concluye, en principio, la inexistencia del vínculo paternal biológico con el menor, en razón a que los exámenes practicados arrojaron como resultado su exclusión de paternidad. Pese a la contundencia del dictamen, la censura invoca, en su lugar, la vulneración del derecho constitucional y legal de contradicción de aquella prueba, tras haberse negado la práctica de un segundo dictamen técnico, de suerte que la tarea judicial debe centrarse en la eficacia de la prueba reina acopiada para la solución de la controversia familiar.


5. Sea lo primero acotar de parte de esta Colegiatura, que el derecho al debido proceso se descompone en pluralidad de garantías que resguardan los diversos intereses involucrados en una causa judicial traducidos en el fin último de materializar una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Por su parte, el artículo 228 superior prescribe que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo de estos principios, de un lado, los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas aducidas y recaudadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra.


En materia probatoria, la teoría general de la prueba jurídica, con el reconocimiento de la Jurisprudencia se reconoce el debido proceso probatorio, cuyo marco, en los términos de la Corte Constitucional el debido proceso comprende las garantías mínimas probatorias” que patentizan en que las partes en el ámbito de toda actuación judicial o administrativa tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv) a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y, (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.


6. Como lo mencionó esta M. mediante providencia del 13 de noviembre de 2019 -dictada al interior de este trámite-, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación frente al auto que no accedió a la práctica de una nueva prueba de marcadores genéticos ADN, el artículo 386 del Código General del Proceso establece que en los procesos de investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad, se ordenará, desde el auto admisorio del trámite, la práctica de la prueba de ADN, la cual debe ser practicada antes de la audiencia inicial. En complemento, determina en el inciso segundo del numeral 2, que “de la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”. A renglón seguido, estipula el canon, que las disposiciones especiales sobre la prueba científica prevalecen sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general del Código.


De la normativa traída a colación, emerge la posibilidad que tienen las partes en este evento de solicitar nuevas pruebas, a más que se atribuye como forzosa la prueba de ADN que puede igualmente ser susceptible de contradicción. Por demás, puntualiza la norma que si el resultado de la prueba resulta favorable a los intereses del demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen en el momento oportuno y en la forma prevista en el citado artículo, se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones del actor. Normativa que, por cierto, guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 721 de 2001, que modificó el 7º de la ley...

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