Sentencia Nº 17001-31-03-006-2017-00281-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630152

Sentencia Nº 17001-31-03-006-2017-00281-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 20-03-2019

Sentido del falloSE CONFIRMÓ PARCIALMENTE Y POR OTRAS RAZONES LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA, AL CONSIDERAR QUE LA RAZÓN JURÍDICA PARA NO ACCEDER A LA DEMANDA ERA QUE NO HABÍA VULNERACIÓN A DERECHOS COLECTIVOS, NI OBLIGACIÓN TRANSGREDIDA POR PARTE DE LA ACCIONADA; AUNADO SE REVOCÓ LA CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO IMPUESTA POR EL A QUO AL ACTOR.
Número de expediente17001-31-03-006-2017-00281-02
Número de registro81507064
Fecha20 Marzo 2019
Normativa aplicadaCONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APROBADA POR LA LEY 1346 DE 2009 LEY 361 DE 1997 LEY1145 DE 2007 LEY1618 DE 2013 LEY 472 DE 1998 LEY 982 DE 2005 CC SENTENCIA C-377 DE 2002 CE SENTENCIA DEL 23 DE MAYO DE 2013. RAD. 2010-01166-01
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES


EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.


TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA


Manizales, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


I. OBJETO A DECIDIR


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el tercero coadyuvante, frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la Acción Popular promovida por el señor A.B. LARGO y coadyuvada por J.E.A.I. contra la ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES, PARROQUIA MADRE DEL SALVADOR; trámite al que fue vinculado el Municipio de Manizales, C..


II. ANTECEDENTES


2.1. A través de la acción colectiva se denunció que la PARROQUIA MADRE DEL SALVADOR, representada por el arzobispo de la ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES, no cuenta con un intérprete y guía intérprete en el inmueble donde presta sus servicios públicos y atiende al público en general, ubicado en el barrio La Francia de esta localidad; en consecuencia, solicitó ordenar a la convocada contratar en un término no mayor a 30 días un intérprete de planta a fin de dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley 982 de 2005; además, que se condene en costas.


Mencionó que con su conducta la accionada violó los literales m, d y l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución Política.


2.2. Admitida la acción popular, se ordenó la notificación al representante legal de la accionada, la vinculación de la Alcaldía Local, y la comunicación al Procurador Departamental (Procuraduría Departamental), al Personero Municipal y al Defensor del Pueblo; así mismo se dispuso informar a los miembros de la comunidad sobre dicha admisión.


La ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES se pronunció de manera extemporánea, por lo que se tuvo por no contestada la demanda.


Por auto del 22 de enero de 2018, se reconoció al señor J.E.A.I. como coadyuvante en la acción popular. La audiencia de pacto de cumplimiento fijada para el 8 de febrero siguiente fue declarada fallida debido a la inasistencia de la parte actora.


2.3. Surtidas las demás etapas del trámite, el a quo definió la instancia mediante sentencia en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, negó las pretensiones, fijó agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo, y dispuso no condenar en costas para las partes.


2.4. Inconformes con la determinación, el actor popular y el tercero coadyuvante formularon recurso de apelación reclamando la nulidad de la sentencia por incumplimiento del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y no contener ningún pronunciamiento sobre el coadyuvante, ni siquiera para condenarlo en agencias como lo hizo con el demandante. Señalaron que el A quo no podía con base en el Código Canónico inaplicar la Ley 982 de 2005 para el inmueble de propiedad de la iglesia, olvidando que la Corte Constitucional ha dicho que el cumplimiento de las Leyes 361 de 1997 y 982 de 2005 no se supedita a que se preste un servicio público sino a que se tenga un inmueble abierto al público, concepto este más garantista que el acogido por el J., quien con su decisión desconoció el “artículo 57 de la Ley 57 de 1887”, que ordena interpretar la ley en su “sentido obvio y objetivo, suspendiendo lo negativo u odioso para amparar derechos donde están en juego ciudadanos de especial protección por el Estado”. Lo consignado en la sentencia acerca de la falta de legitimación con fundamento en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, contraviene la sentencia de unificación que dejó sentado que cualquier persona, nacional o extranjera puede interponer la acción; así, aunque quienes asisten al templo lo hacen de manera individual, el inmueble está abierto al público y eso hace que deba cumplirse la Ley 982 de 2005, tal como se pidió en la demanda; en consecuencia, solicitan la revocatoria del fallo y la concesión de las pretensiones, con una condena en costas y agencias a su favor.


III. CONSIDERACIONES


Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, ni indicios por deducir de la conducta procesal de las partes en los términos del artículo 280 del Código de General del Proceso; se propone la Sala, bajo los límites que traza el apelante en la sustentación de su recurso y con sujeción a las directrices de los artículos 320 y 328 del Estatuto General Procesal, resolver el problema jurídico que se plantea, esto es, si se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, y en consecuencia, si es necesario impartir órdenes dirigidas a su protección.


Para ello, se considera:


3.1. Del contenido de los artículos 88 de la Constitución Política y 2 de la Ley 472 de 1998, se puede decir que la acción popular es por excelencia el mecanismo de protección de los derechos e intereses de la comunidad; constituyéndose en un medio de defensa que puede ser ejercido por cualquier persona cuando ocurre un daño o se amenace una prerrogativa de carácter colectivo, atribuible a acciones u omisiones de las autoridades públicas o de particulares, con la finalidad de evitar el daño contingente o hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.


De ello se sigue que la acción popular no encierra una verdadera Litis entre las partes intervinientes, ni es el medio idóneo para solucionar conflictos netamente subjetivos, en tanto lo perseguido es la protección de un derecho que reposa en cabeza de la comunidad, de donde se infiere que el objetivo principal de la demanda “no es buscar la solución de una controversia entre dos partes sino cesar la lesión o amenaza contra un derecho colectivo, y si es posible restablecer las cosas a su estado anterior”; de este modo, la acción colectiva no puede usarse para satisfacer intereses que recaen en una sola persona, sino para la protección de una prerrogativa común.


3.2. Deprecó el actor que se ordenara a la PARROQUIA MADRE DEL SALVADOR, representada por el arzobispo de la ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES, que en el inmueble donde presta sus servicios públicos y atiende al público en general, ubicado en el barrio La Francia de Manizales, contrate en un término no mayor a 30 días un intérprete de planta a fin de dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley 982 de 2005; pretensión que fue negada por carecer de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.


Precisó el J. de primera instancia que las condiciones de la población sorda, sordo ciega e hipoacústica, no puede llevar a la conclusión a priori de existir un interés legítimo en la acción, pues debe verificarse si con la aplicación de la norma (Ley 982 de 2005) en una actividad organizada se satisfacen las necesidades de interés general en forma regular y continua, caso en el cual habría lugar a reconocer la legitimación por activa y a conceder lo pretendido. Ahora, si la actividad, como el culto religioso, no es de naturaleza colectiva y su ejercicio es eminentemente personalísimo, por muy homogéneo que sea el grupo frente al que se pretende el reconocimiento de los derechos, jamás puede darse la existencia de un interés colectivo, que es el presupuesto fundamental de la acción incoada. De manera que, a pesar de que el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 faculta a toda persona natural o jurídica para el ejercicio de la acción, ello no autoriza per se al actor en su pretensión, conllevando en este caso a una falta de legitimación por activa ante la inexistencia de un interés colectivo a favor del grupo poblacional de sordos, sordo ciegos e hipoacústicos, pues de nada sirve la implementación de la norma al ser la actividad religiosa eminentemente individual. En el mismo sentido, no puede predicarse que la ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES y la PARROQUIA MADRE DEL SALVADOR presten un servicio público, adoleciendo también de legitimación por pasiva.


3.3. Vista la decisión atacada de cara al escaso material probatorio obrante en el expediente, desde ya se anuncia su confirmación pero por las razones que a continuación se exponen.


El Estado Colombiano, propendiendo por la materialización del derecho a la igualdad y como principio rector del Estado Social de Derecho (Preámbulo y art. 13 C.Pol.), ha acogido normas supranacionales que protegen y equiparan oportunidades para las personas en situación de discapacidad, entre las que se hallan la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, aprobada por la Ley 1346 de 2009; al tiempo, ha robustecido el sistema normativo interno con leyes tendientes a garantizar la igualdad, accesibilidad, inclusión y no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR