Sentencia Nº 17001-31-03-003-2017-00162-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850343645

Sentencia Nº 17001-31-03-003-2017-00162-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 17-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaRETICENCIAS E INEXACTITUDES EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO - SEGURO DE GRUPO, reticencia, / TESIS: NULIDAD RELATIVA POR RETICENCIA DE LA ASEGURADA.TESIS 1: PARA ESTRUCTURARSE LA RETICENCIA O INEXACTITUD GENERADORA DE LA NULIDAD RELATIVA DEL SEGURO, SE REQUIERE QUE EL ASPIRANTE HAYA ENCUBIERTO CULPOSAMENTE HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE IMPLIQUEN AGRAVACIÓN OBJETIVA DEL ESTADO DEL RIESGO. -
Número de registro81507904
Fecha17 Enero 2019
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Normativa aplicadaARTÍCULOS 1058, 1064 Y 1158 DEL CÓDIGO DE COMERCIO C.C. SENTENCIA C-232 DE 1997. CSJ SENTENCIA DEL 1 DE JUNIO DE 2007, EXP. 2004-00179-01 CSJ SENTENCIA SC2803 DEL 4 DE MARZO DE 2016 CSJ SENTENCIA DEL 25 DE MAYO DE 2012, EXP. 2006-00038-01
Número de expediente17001-31-03-003-2017-00162-02

República de Colombia


NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES

EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Sustanciadora:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Manizales, enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 05 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, C., dentro del proceso verbal de reclamación de seguro instaurado por E.P.R., LUZ MARINA, C.P., L.M., J.M. y E.T.O. en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretende la parte demandante que como consecuencia del fallecimiento de la señora O.O.Q. o Vda. DE TORRES, amparada por la póliza colectiva de vida grupo elección popular No. 3400002240, se declare a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. civil y contractualmente responsable, y en consecuencia, se ordene el pago de la suma de $217.439.580 por concepto de valor asegurado, junto con los intereses comerciales causados desde el 16 de agosto de 2016 hasta el pago total.

El sustento de las pretensiones se resume así:

- La señora O.O.Q. o Vda. DE TORRES, en vida identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.315.521 de Manizales, fue progenitora de las señoras LUZ MARINA, C.P., L.M., J.M. y E.T.O.; y desde el año 1978 hasta su fallecimiento, convivió en unión libre con el señor E.P.R..

- El 25 de octubre de 2015, la señora O.O.Q. o Vda. DE TORRES fue elegida como Edil Comunera, tomando posesión del cargo el 01 de enero de 2016.

- El Municipio de Manizales, en calidad de tomador suscribió con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., Póliza Colectiva de Vida Grupo Elección Popular No. 3400002240, dentro de la cual estaba amparada la señora O.O.Q..

- En vigencia de la póliza, la asegurada sufrió un accidente que causó su muerte el día 15 de agosto de 2016, debido a “HEMATOMA INTERCRANEAL, LUEGO DE UNA CAÍDA EN SU CASA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ”.

- Los beneficiarios elevaron reclamación ante la aseguradora, la cual fue objetada por reticencia en la información recibida de la señora O.O.Q., quien manifestó no sufrir de problemas de presión arterial; sin atender que no fue esa la causa del deceso y presumiendo la mala fe de la causante. No hay nexo de causalidad entre la presunta reticencia en que de buena fe pudo incurrir la asegurada y la causa de su muerte.

2.2. La Entidad demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: Riesgo expresamente excluido de la cobertura otorgada, Reticencia sobre las verdaderas circunstancias del riesgo que genera la nulidad relativa del contrato de seguro, Prescripción y caducidad y Ausencia absoluta de responsabilidad.

2.3. En sentencia de fondo el Juez de primera instancia declaró probadas las excepciones de Riesgo expresamente excluido de la cobertura, Reticencia que genera la nulidad relativa del contrato y Ausencia absoluta de responsabilidad; en consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.

Argumentó que de acuerdo con la posición de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de declarar la nulidad relativa por reticencia solo hace falta que se evidencie que el tomador o asegurado conocía de la preexistencia, sin que sea necesario que la misma haya incidido en la causa del siniestro, esto es, que exista un nexo de causalidad entre la culpa y el siniestro; lo que sí es indispensable es que esté acreditado que de haberse conocido la reticencia o inexactitud estas hubieran incidido en la modificación del contrato.

Concluyó, luego de evaluar las pruebas, que la señora O.O.Q. o Vda. DE TORRES contestó de manera negativa los interrogantes planteados en el formulario individual de declaración de asegurabilidad, atinentes al padecimiento actual o presente de enfermedades relacionadas con la presión arterial o cualquier otra, cuando su historial médico registra lo contrario, lo que genera reticencia, pues a pesar de que la aseguradora practicó exámenes médicos, no se pudo determinar que efectivamente padecía de hipertensión.

Agregó que si bien del contrato se desprende que la aseguradora aceptó las condiciones de riesgo y declaró que conocía la información necesaria y suficiente a través del listado de líderes comuneros enlistados con la convocatoria, particularidad que en principio haría inaplicable la sanción prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio, no se puede desconocer que la aseguradora tenía vedado modificar las condiciones si ello implicaba agravamiento de las establecidas en el contrato inicial, salvo que se aceptase por ser favorables al municipio de Manizales; aunado a que en el examen médico no se determinó la preexistencia y que la Entidad solo vino a enterarse de ella después de que ocurrió el siniestro, esto es, con la reclamación de la indemnización, de donde se desprende que la asegurada ocultó que sufría de hipertensión, situación que, como lo afirmaron los testigos de la parte demandada, eventualmente hubiera llevado a no asegurar o cambiar los términos del contrato o revocarlo para efectos de no continuar con los riesgos, tal como se faculta en el pliego de condiciones.

Aclaró que aunque la Corte Constitucional atribuye a la aseguradora la carga de actuar con diligencia, en el caso concreto sí se llevó a cabo la revisión médica y en ella no se detectó la enfermedad ocultada por la asegurada. Además, la postura de ese alto Tribunal, en punto a la necesidad de un nexo de causalidad, no corresponde a la interpretación del artículo 1058 citado, ni a la doctrina acogida por la Corte Suprema de Justicia, a la que se apegó el Juzgado.

2.4. La parte vencida impugnó argumentando que el nexo causal sí debió haberse probado y hace parte en este proceso; aunado a que expresamente P. aceptó los riesgos expresados tanto en el pliego de condiciones como en el contrato celebrado con el municipio de Manizales.

III. CONSIDERACIONES

Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada bajo los límites trazados por el extremo impugnante en la sustentación de su recurso, de acuerdo a lo reglado por los artículos 320 y 328 del Estatuto General Proceso; dejando registro que ningún indicio hay por deducir de la conducta procesal de las partes en los términos del artículo 280 ibídem.

Problema jurídico: Acorde con los argumentos planteados en la alzada, corresponde en el sub examine establecer si la Aseguradora está en la obligación de pagar la indemnización reclamada por ocurrencia del siniestro amparado en la Póliza de Vida Grupo Elección Popular N° 3400002240, teniendo en cuenta los riesgos asumidos y la ausencia de nexo causal entre la preexistencia y el fallecimiento; o sí por el contrario, no hay lugar a ello en razón de la reticencia en que incurrió la asegurada O.O. viuda de Torres y que conlleva la nulidad del contrato.

Para resolver se CONSIDERA:

1. El artículo 1058 del Código de Comercio estipula:

“El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad...

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