Sentencia Nº 17001-31-03-003-2014-00091-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850344936

Sentencia Nº 17001-31-03-003-2014-00091-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 03-05-2018

Sentido del falloREVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DECLARAR QUE PERTENECE A CARLA JOHANA COTRINI CÁRDENAS EL DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO EN UNA CUOTA EQUIVALENTE AL 24,90% DEL BIEN INMUEBLE PRETENDIDO.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81470611
Fecha03 Mayo 2018
Número de expediente17001-31-03-003-2014-00091-02
Normativa aplicadaLEY 675 DE 2001. LEY 791 DE 2002. CÓDIGO CIVIL. ARTÍCULOS: 665, 2518, 776, 949, 946, 859, 970, 2218, 2258.
MateriaADQUISICIÓN POR PRESCRIPCIÓN CUOTA PARTE - Parte indivisa. /

ADQUISICIÓN POR PRESCRIPCIÓN CUOTAS PARTES


El derecho real de dominio sobre una cuota parte de un inmueble, a pesar de ser un derecho proindiviso sin posibilidad de determinación física y material concreta, es posible adquirirlo por prescripción si se demuestra que se ejercieron sobre el bien actos posesorios, los cuales se verán reflejados si en el predio del que se pretende ser parcialmente dueño se desplegaron actos de dominio de aquellos que dan lugar a usucapir. Vale decir igualmente, que lo anterior tiene que estar precedido de una pretensión concreta y encaminada a obtener precisamente la cuota parte del predio y no una parte del bien materialmente considerada, ya que es sabido que ello no es posible en tratándose de predios no sometidos o catalogados como propiedad horizontal.


EXTRACTO JURISPRUDENCIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA

RADICACIÓN: 17001-31-03-003-2014-00091-02

FECHA DE LA PROVIDENCIA: tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)


TEMA: RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, el 26 de abril de 2017, dentro del proceso verbal de PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, iniciado por CARLA JOHANA COTRINI CÁRDENAS en contra de MARÍA ESPERANZA FORERO, LUZ ELENA, JULIO ANDRÉS, MARTHA LUCIA y JUAN CARLOS COTRINI FORERO, como herederos determinados de ALEJANDRINA FORERO DUARTE y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS.


ASUNTO DEBATIDO: En escrito presentado el 10 de abril de 2014, la demandante pidió se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el porcentaje o cuota parte que sea establecido por el juez, y según se defina en la inspección judicial, conforme el área del apartamento objeto de las pretensiones ubicado en el Piso 1 de un bien inmueble.


SUPUESTOS FÁCTICOS: Que habita junto con su familia desde el mes de abril de 2003 el apartamento objeto de las pretensiones; ejerciendo actos de señora y dueña del bien, pagando el impuesto predial y las facturas de servicios públicos, haciendo construcciones y mejoras, adecuación del cielo raso y pintura de las paredes. Que el apartamento pretendido hace parte de un bien inmueble que se encuentra a nombre de la difunta Alejandrina Forero Duarte, quien falleció el 9 de febrero de 2003, predio conformado por 3 apartamentos independientes, donde contiguo al detallado en la demanda, hay uno en el que vive el señor Julio Andrés Cotrini Forero, y otra unidad que queda en el segundo piso del bien inmueble de mayor extensión, que es habitado por la señora Martha Lucia Cotrini Forero. Que ha dado en alquiler el bien a sus hermanas con un canon de arrendamiento de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales, usufructuando el bien como legítima propietaria, siendo poseedora regular, quieta y pacífica. La parte demanda no hizo pronunciamiento alguno frente a las pretensiones incoadas.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgado de primer nivel, en virtud a lo dispuesto en sede de tutela, procedió a reanudar la actuación y a dictar nueva sentencia, resolviendo negar las pretensiones de la demanda. Partió el juzgador de afirmar que si bien se demostró satisfactoriamente que la parte actora ha desarrollado actos posesorios durante un tiempo superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002 sobre el bien inmueble objeto de usucapión, el cual ha sido plenamente identificado por su área y linderos, no es posible acceder a las pretensiones teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en providencia de tutela emitida el 26 de marzo de 2017 con ponencia del Magistrado Roberto Chaves Echeverry. Según el funcionario, la Corporación interpretó que las pretensiones esgrimidas en la demanda y su reforma no versan sobre que se declare a la señora Carla Johana como dueña y señora del apartamento identificado como cuerpo cierto, sino de una porción o fracción del inmueble de mayor extensión que se encuentra registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-52901 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales. Arguyó que si bien los demandados ocupan algunas partes del bien inmueble de mayor extensión que se pueden diferenciar a simple vista, se trata de copropietarios que ostentan el derecho de dominio común y pro indiviso, y por ende es indiscutible que todos comparten algunas áreas comunes, además de que el bien inmueble no se ha dividido en la forma prevista en la Ley 675 de 2001, ni se ha sometido al régimen de propiedad horizontal.

Manifestó el funcionario judicial que en aras de garantizar el principio de congruencia que se consideró vulnerado por el tribunal, si se determinara que la actora pretendía que se le declare dueña de la cuota que le corresponde del bien inmueble de mayor extensión, cuyo porcentaje el juzgado debería establecer, tampoco se puede amparar dicha solicitud puesto que jurisprudencialmente se ha indicado que en estos casos la cuota del bien inmueble no sometido al régimen de propiedad horizontal que procura adquirir la demandante, no existe jurídicamente, ya que no posee independencia física, ni registral, ni patrimonial que permita diferenciarlo de los derechos que tienen los demás comuneros, y de acogerse las pretensiones su registro sería imposible ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, puesto que no sería factible determinar qué porcentaje de sus derechos perderían los demandados.


EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora apeló confutando lo esgrimido por el Juez de instancia al indicar que la norma sustantiva contenida en el Código Civil permite que se prescriba una cuota parte de propiedad en frente de sus legítimos dueños. En momento alguno se imposibilita la pretensión de que a Carla Johana se le adjudique un porcentaje de la propiedad, toda vez que si el predio tiene una área general de 191 m2, constituyendo el 100 % del mismo, el porcentaje que se precisó en las fotografías, en la demanda, en la inspección y en el plano aportado, expresan que ella tiene 66.50 m2 del bien, equivalente a un 34,81%, de la propiedad en general. Que dado que la señora Cotrini Cárdenas lleva más de 13 años como poseedora, la ley no puede desconocerle dicha calidad respecto de la cuota parte que demandó en su beneficio, máxime cuando además tenía el respaldo y la aquiescencia para poseer por parte de la familia materna, consumando actos de señora y dueña. Que si bien no existía una división legal del inmueble como propiedad horizontal, sí existía una división material realizada por los familiares; y que el predio era habitado por la señora Martha Lucia Cotrini en la parte superior, Julio Andrés Cotrini en un apartamento que queda en la parte posterior del bien y por la señora Carla Johana Cotrini en el apartamento que se reclama de 66.5 m2. Tomando el total de la propiedad que es el 100 % y siendo ellos los copropietarios después de presentada la demanda, entonces no existe óbice para que a la señora Carla Cotrini se le hubiera podido adjudicar el porcentaje que se invocó en la demanda, ya que las pretensiones siempre fueron claras, se habló de porcentaje, el cual fue detallado a través de la realidad fáctica que tuvo en sus 13 años de posesión y que aún los tiene sobre un apartamento X, no sobre la propiedad, y dado que el predio no se encontraba en propiedad horizontal, sometido a los lineamientos del legislador en la Ley 675 de 2001, era imposible adjudicarle un apartamento como tal, siendo consecuente y procedente, salvo mejor criterio, la adjudicación del porcentaje que se representa en el 34.81 %.


PROBLEMA JURÍDICO: Dilucidar conforme a los alegatos de la censura, si es posible adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el porcentaje o cuota parte que reclama la actora, por poseer en conjunto con los actuales propietarios el bien inmueble relacionado en la demanda.


RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO: Verificados de manera general los requisitos para adquirir un bien por prescripción, pasaremos a analizar concreta y detalladamente si es posible que se den cada uno de esos presupuestos para efectos de adquirir en usucapión un porcentaje o cuota parte de un...

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